judicial, así como por el incumplimiento de los deberes de adecuar su derecho
interno y de no discriminar. Además, la Corte declaró que el Estado no era
responsable de la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica y de
igualdad ante la ley”. Finalmente, la Corte ordenó diversas medidas de reparación
integral, dentro de las cuales requirió al Estado reabrir la investigación de los
hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los
responsables de tales hechos.
9.
De conformidad con el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, es un
requisito indispensable en esta etapa del procedimiento que la solicitud de medidas
provisionales guarde relación con el caso. Al respecto, la Corte estima que fueron
presentados una serie de hechos, principalmente ocurridos durante el año 2015,
que estarían mayormente relacionados con las posibles labores que ejerce la
organización CCDH en el fuero interno, destacando el incremento del presunto
riesgo con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2015 y la
querella presentada contra la Junta Central Electoral (supra párr.6). Asimismo,
luego de haber examinado los hechos y alegatos presuntamente relacionados con
su labor en la implementación del caso Nadege Dorzema, este Tribunal estima que
los mismos son genéricos sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que estos acontecieron (supra párr. 5), lo cual no permite apreciar una relación
directa con el caso contencioso fallado por el Tribunal en el año 2012. En
consecuencia, no se desprende prima facie una relación o conexidad con el objeto
del caso.
10.
En vista de lo anterior, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte estipula
que “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión”. Sin perjuicio de ello, “los representantes pueden
recurrir ante dicho órgano del Sistema Interamericano para plantear una solicitud
de medidas cautelares” respecto de los presuntos hechos alegados6.
11.
Por otra parte, en relación con la falta de respuesta a las observaciones
requeridas al Estado, la Corte advierte que el deber de informar constituye una
obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un
documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a
los temas sobre los cuales recae dicha obligación 7, por lo que resulta de gran
relevancia que, en un proceso de solicitud de medidas provisionales como el
presente, el Estado brinde la información pertinente para que la Corte pueda
valorar la situación en su conjunto.
12.
Finalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y
permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el
artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella
reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a
6
Asunto Comunidad Garífuna de Barra Vieja respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, párr. 11.
7
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 2 de diciembre de 2003, y Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 25.
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