29. La Corte prevé que la comisión interinstitucional que se convoque puede resultar en un espacio permanente de diálogo para formular, planificar e implementar estrategias adecuadas que se reflejen en acciones específicas de protección, en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas. Tales estrategias deberían abordar, en lo que resulte adecuado, los distintos aspectos que inciden en la situación de riesgo que afecta a las personas beneficiarias, incluido el alegado conflicto agrario existente y la falta de implementación de la decisión judicial que habría sido dictada. Para el efecto, la Corte, con fundamento en el artículo 27.8 del Reglamento, considera adecuado solicitar a la CNDH que informe periódicamente sobre las reuniones sostenidas y los avances que puedan derivar de estas. 30. Cabe agregar que lo anteriormente indicado no significa eximir al Estado mexicano de las obligaciones que para este derivan de la Convención Americana, incluido el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas con fundamento en el artículo 63.2 de dicho instrumento. Por ende, con independencia de los esfuerzos que se lleven a cabo en el seno de la comisión interinstitucional, las autoridades competentes del orden federal y local deben actuar, en cumplimiento de las obligaciones que les son propias, para proveer efectiva protección a las personas beneficiarias, de preferencia en coordinación con los avances que resulten de aquella comisión interinstitucional. 31. En tal sentido, la Corte recuerda que las acciones que sean implementadas para dar cumplimiento a las medidas dispuestas, lo que incluye las estrategias de seguridad pública y ciudadana que sean definidas, además de ser eficaces para alcanzar los fines perseguidos, deben guardar coherencia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, a fin de evitar que, a la postre, resulten en una eventual vulneración de otros derechos con consecuencias perniciosas para la comunidad u otras personas. Asimismo, como fue indicado en la Resolución del 10 de junio de 2020 (supra Visto 1), tales acciones deberán observar criterios de pertinencia cultural, garantizando, en lo pertinente, que su planificación y ejecución se lleve a cabo con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca de los avances que puedan lograrse. 32. Por otro lado, la Corte advierte que el Estado mexicano, en la audiencia pública, hizo referencia expresa a que las medidas dispuestas por la Corte le habrían permitido redefinir su estrategia de atención a la comunidad desde dos enfoques: seguridad y desarrollo social. Ante ello, si bien el Tribunal valora la información proporcionada acerca de los esfuerzos que en materia de políticas públicas han emprendido las autoridades para promover el desarrollo social y económico de la comunidad, no puede soslayarse que, como fue indicado por los representantes, tales esfuerzos no sustituyen a las obligaciones del Estado en materia de seguridad ciudadana ni justifican la falta de implementación efectiva de las medidas ordenadas. 33. Por último, el Tribunal recuerda que, durante el desarrollo de la audiencia pública, una de las representantes aludió a las “medidas de protección o vigilancia especial a las y a los defensores que acompaña[n a la] comunidad”, dado que “est[án] en el mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos”. Al respecto, se advierte que en la reunión del 12 de marzo de 2021, según informó el Estado, se acordó también que las autoridades determinarían la “reanuda[ción de] los rondines a la oficina de Alianza Sierra Madre” y su “instaura[ción] en la casa de” la representante de dicha organización, quien es “beneficiaria” del “mecanismo de protección a defensores de derechos humanos y periodistas”25. Ante ello, la Corte entiende que la referencia efectuada en la audiencia pública 25 2021. Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de 10

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