con certeza la presencia de personas al interior del vehículo, máxime cuando la referida furgoneta
transitaba por una zona transfronteriza la cual, por su propia naturaleza, se caracteriza por la posible
presencia de personas migrantes o en necesidad de protección internacional. Aunado a ello se une
el hecho de que, una vez que la furgoneta atravesó el primer retén, agentes estatales procedieron a
avisar a los miembros del segundo retén de la inminente llegada de la furgoneta y, cuando esta
atravesó a gran velocidad este segundo retén, los agentes estatales efectuaron al menos ocho
disparos contra la misma. Cabe entender, por tanto, que la finalidad de la acción estatal no fue
legítima, puesto que tuvo como resultado la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña, las graves
heridas causadas a su hermano Patricio Fernando, así como las heridas ocasionadas a cuatro
personas más.
61. En lo que respecta a la necesidad de los medios utilizados, la Corte nota en primer lugar que,
una vez que la furgoneta decidió no detenerse en el primer retén, los agentes del Estado procedieron
a señalizar los siguientes retenes con el objetivo de detener la referida furgoneta 79. A estos efectos,
los agentes decidieron colocar una patrulla en la parte frontal para evitar el paso 80 y se colocaron a
los costados 81 y en el centro de la carretera 82 a la espera de que la furgoneta atravesara el
correspondiente retén. Cuando la furgoneta se aproximaba a los retenes, los agentes, quienes
portaban chaleco, silbato y lámpara vial 83, utilizaron sus señales luminosas y sonoras con el objetivo
de que la furgoneta parase 84. En el presente caso quedó acreditado que, ante la negativa por parte
del conductor de la furgoneta de atender a las reiteradas señales realizadas por los agentes estatales
se procedió seguidamente a efectuar varios disparos contra la misma.
62. La Corte resalta que, más allá de las señales luminosas y sonoras realizadas por los agentes
estatales, el Estado no demostró que el uso de las armas de fuego era necesario para alcanzar el
objetivo perseguido. El Tribunal recuerda que no se puede concluir que quede acreditado el requisito
de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro
directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de
captura” 85. Así, a pesar de que se colocara una patrulla para obstaculizar el paso del vehículo, lo
cierto es que la furgoneta atravesó los retenes a gran velocidad sin que dichos mecanismos de
obstaculización causaran algún efecto. La Corte nota, además, que a la deficiente colocación de
elementos para impedir el paso de la furgoneta, se unió la ausencia del uso de otros medios menos
lesivos, como lo podrían ser los reductores de velocidad o poncha llantas. En suma, la Corte observa
que en el presente caso se pudieron emplear medios menos lesivos para detener la furgoneta y, por
tanto, no se cumplió con el requisito de necesidad.
63. En cuanto al análisis de proporcionalidad, la Corte ya ha considerado que durante el desarrollo
de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben
realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención 86, todo ello con
Cfr. Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 488).
Cfr. Declaración indagatoria de F.A.C.P. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de
1996 (expediente de prueba, folio 1132).
81
Declaración indagatoria de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068),
Declaración indagatoria de F.A.C.P. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996
(expediente de prueba, folio 2063).
82
Cfr. Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 488).
83
Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996
(expediente de prueba, folio 3284).
84
Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega
a M.Q.P., de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 3200 y 3204).
85
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 ii), y TEDH, Caso Kakoulli v. Turquía, no.
38595/97, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 108.
86
Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley, supra, Principio no. 9.
79
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19