Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Falta de participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal 74. La Comisión consideró que, si bien es cierto que no fue posible tomarle declaración al señor Patricio Roche Azaña debido a su estado de salud dentro de los diez primeros días que establecía la legislación nicaragüense, existían posibilidades para que participara en el procedimiento más adelante, situación que no fue tomada en cuenta por los tribunales nacionales. Por el contrario, nunca se le informó de la existencia de un procedimiento, la forma en la que podía participar y las repercusiones que podía tener para él, a pesar de que se encontraba con posibilidades de participar en el proceso luego de salir del estado de coma. En la audiencia pública celebrada ante esta Corte, la Comisión destacó que el Estado no ofreció ningún tipo de explicación sobre por qué después de que el señor Roche Azaña salió del coma no se le notificó siquiera la existencia del procedimiento, ni tampoco a su madre o a su padre. La Comisión añadió que las personas migrantes se encuentran en una situación de considerable desventaja para defender sus derechos por diversas barreras al acceso a la justicia, entre las que se destacan la falta de conocimiento sobre las leyes y el sistema jurídico del país en el que se encuentran. Debido a lo anterior, el derecho a contar con información respecto del proceso cobra un valor especial por el peso que puede tener en el acceso a la justicia de las personas migrantes. 75. El representante se adhirió a las consideraciones formuladas por la Comisión. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, destacó que el señor Patricio Fernando Roche Azaña estuvo internado en el hospital por casi siete meses, de los cuales sólo el primero estuvo en coma. Destacó que, pese a que la sentencia absolutoria se dictó casi un año después de los hechos, el juez instructor de la causa nunca más intentó recabar la declaración del señor Roche Azaña. 76. El Estado sostuvo que la legislación vigente en 1996 establecía un imperativo legal relativo al término de duración de la fase de instrucción: 10 días si existía reo detenido, tal y como sucedió en este caso. Durante dicho período se procede a la indagación y recolección de los elementos de prueba de interés procesal a los intervinientes y fines del proceso. Agregó que el 30 de abril de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega se constituyó en el hospital con el objeto de tomar declaración al señor Patricio Roche Azaña, diligencia que no pudo concretarse por encontrarse la víctima en grave estado de salud. No obstante, considerando que se realizaron otras diligencias judiciales, con fecha 6 de mayo de 1996 dicho Juez emitió una sentencia interlocutoria en la que asentó los razonamientos lógicos y jurídicos necesarios para dar por establecido el cuerpo del delito de homicidio doloso en perjuicio de Pedro Roche Azaña y lesiones dolosas cometidas en perjuicio de Patricio Roche Azaña, entre otras personas, materializándose la tutela judicial efectiva. Según el Estado, a pesar de que no fue posible recibir la declaración de Patricio Fernando Roche Azaña, el Juez estaba facultado para fundar probatoriamente su decisión en cualquier otro tipo de prueba que produjera certeza respecto de los hechos que se investigaban, y, por tanto, la tutela judicial efectiva a favor del señor Roche Azaña se materializara a través de la referida sentencia interlocutoria 77. El Estado también agregó que durante la fase plenaria los actos procesales solo fueron notificados a algunas de las partes ofendidas, si bien todos estos actos fueron notificados al Procurador Penal, quien ejercía la representación de la vindicta pública y desarrolló todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de sus responsables. Por otro lado, en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, el Estado alegó que existieron comunicaciones entre el juez del procedimiento penal, la Embajada y el Consulado de Ecuador en Nicaragua. 23

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