a.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado
78. La Comisión alegó que la ausencia absoluta de motivación del veredicto y declaratoria de
inocencia no permitió establecer si tanto el proceso como la determinación final estuvieron
encaminadas a establecer si el uso letal de la fuerza fue legítimo conforme a los estándares de
finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, lo que además constituyó una fuente de denegación
de justicia. Concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial,
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que, pese a que los
veredictos de jurados dictados bajo íntima convicción no son per se violatorios de la Convención, lo
relevante para que tal resultado no sea arbitrario es que quien valora el veredicto pueda reconstruir,
a la luz de las pruebas y el debate de la audiencia, cuál fue el curso lógico de la decisión. Consideró
que en el presente caso la decisión absolutoria no satisfizo dicho estándar, toda vez que no se
adoptaron salvaguardas para que el resultado del veredicto no resultara arbitrario. Lo anterior,
debido a tres razones: (i) se aplicó el mismo Código de Instrucción Criminal de 1897 que ya la Corte
analizó en el Caso V.R.P. y V.P.C. y otros Vs. Nicaragua y declaró inconvencional; (ii) el tiempo y
preparación del que dispuso el jurado para analizar la totalidad de declaraciones y pruebas técnicas
del expediente fue de un solo día y (iii) la falta de participación del señor Patricio Fernando Roche
Azaña en el proceso fue “un factor más que acredita que las víctimas no pudieran comprender el
resultado del proceso”.
79. El representante se adhirió a los alegatos de la Comisión. En sus alegatos finales escritos
añadió que resultaba inexplicable que toda la prueba receptada dentro de la investigación -esto es,
aproximadamente 100 testimonios-, exámenes periciales sobre el vehículo, exámenes referentes a
la reconstrucción de los hechos, exámenes referentes al reconocimiento del lugar de los hechos, y
otra abundante documentación que consta como prueba haya sido analizada por el jurado en tan
solo tres horas y media.
80. El Estado alegó que, bajo el argumento de la ausencia de motivación, la Comisión y el
representante procuran forzar a que la Corte se erija como una “cuarta instancia”. Añadió que el
veredicto del Tribunal de Jurados se hizo en estricto respeto a las garantías judiciales y sujeción a
los lineamientos del debido procesal legal, por lo que la Corte no puede determinar si el veredicto
fue equivocado o injusto, ya que la función de la Corte es garantizar la observancia de las obligaciones
asumidas por los Estados parte de la Convención, estando impedida de constituirse en una especie
de tribunal de alzada. En este caso, la ausencia de expresión de los fundamentos obedecía a que,
conforme a derecho interno y continental, los jurados aprecian las pruebas conforme a su “íntima
convicción”. Agregó que el Tribunal de Jurados fue previamente instruido sobre el modo de valorar
la prueba, las garantías de los imputados y principios del proceso. Recalcó que no existen razones
para exigir que el Tribunal de Jurados motivara las razones de su veredicto de inocencia, toda vez
que los jueces legos ni pueden (porque no están técnicamente capacitados para ello) ni deben
motivar (el modelo de jurado puro derivado del common law no motiva sus resoluciones, nunca lo
ha hecho, y ese es precisamente uno de los elementos que lo caracteriza).
a.3 Ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio
81. La Comisión sostuvo que la legislación nicaragüense establecía la imposibilidad de apelar el
veredicto del Tribunal de Jurados, por lo que el procedimiento no ofreció las garantías suficientes
para escrutar tal decisión y asegurar que la misma no fuera arbitraria ni violatoria de los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial.
82.
El representante se adhirió a las consideraciones formuladas por la Comisión.
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