o a la parte perjudicada intervenir en el juicio plenario 114, proponer prueba 115 y examinar testigos 116, acciones que no pudieron ser ejecutadas por el señor Roche Azaña una vez salió del coma 117 ni por sus padres, y ello debido al absoluto desconocimiento de la existencia del proceso. Ni el señor Roche Azaña ni sus padres pudieron tampoco estar presente en la audiencia de desinsaculación del jurado, o en la vista pública, lo que les habría permitido recusar a algunos miembros si lo hubiera considerado oportuno 118. Al respecto, la Corte recuerda que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos 119, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones 120. Además, la Corte advierte que, según consta en el acervo probatorio del caso, transcurrieron más de diecisiete meses desde que se dictó la resolución que recogía el veredicto absolutorio 121 hasta que la madre de los señores Roche Azaña, la señora María Angelita Azaña Tenesaca, tomó conocimiento de dicha resolución. En consecuencia, la actitud pasiva del Estado, relegando todas las garantías que poseían las víctimas a la actividad del Procurador Penal, afectó gravemente el derecho del señor Roche Azaña y de sus padres a participar en el proceso penal. 91. Asimismo, debe tener especial consideración el hecho de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña era una persona migrante, que, por las características del presente caso, se encontraba en una clara situación de vulnerabilidad 122. La Corte recuerda que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio 123. Asimismo, la Corte considera que los Estados tienen el deber de asegurar que todas las personas que hayan sufrido abusos o violaciones de los derechos humanos como resultado de las medidas de gobernanza de fronteras tengan un acceso equitativo y efectivo a la justicia, acceso a un recurso efectivo, a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, así como a información pertinente sobre las violaciones de sus derechos y los mecanismos de reparación 124. En el marco de las operaciones realizadas en zonas fronterizas, los Estados tienen el deber de investigar y, cuando proceda, enjuiciar los abusos y violaciones de los derechos humanos cometidos, imponer penas acordes con la gravedad de los delitos, y tomar medidas para garantizar que no se repitan 125. Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículos 208 y 220 (expediente de prueba, folios 3664 y 3667). Idem. 116 Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículo 211 (expediente de prueba, folio 3664). 117 El señor Patricio Fernando Roche Azaña estuvo dos meses en coma tras los hechos acaecidos el 14 de abril de 1996. Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 118 Durante la etapa plenaria, el juez convocaba a la desinsaculación de la lista de diez ciudadanos que podían conformar el Tribunal de Jurados, uno de los cuales podía ser recusado sin causa por cada parte. Cfr. Artículos 274 y 275 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 3682). Véase también, artículo 277 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 3683). 119 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 228. 120 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 228. Ver también, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Reglas número 3, 4 y 13. 121 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 3479 a 3483). 122 A este respecto, la Corte ya señaló en su Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados que “[g]eneralmente los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrante”. Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 112. 123 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121. 124 Cfr. ACNUDH, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales, Principio no. 13. 125 Idem. 114 115 27

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