Azaña. La suma correspondiente al señor Pedro Bacilio Roche Azaña deberá ser entregada, en partes
iguales, a María Angelita Azaña Tenesaca y a Patricio Fernando Roche Azaña.
136. Adicionalmente, en vista de las violaciones acreditadas en perjuicio de los padres de las
víctimas, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos
de América), respectivamente, a favor de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche
Zhizhingo, por concepto de daño inmaterial. A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo
ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a María Angelita Azaña Tenesaca.
H. Costas y gastos
137. La Corte observa que en el presente caso el representante no realizó ningún tipo de alegación
ni petición específica a este respecto, por lo que el Tribunal considera que no es necesario que se
pronuncie sobre este punto.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana
138. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de
Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar
acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no
tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 147.
139. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 8 de abril de 2020 se remitió un informe al Estado
sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el
presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho
dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5
del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que
Nicaragua presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus
observaciones el 22 de abril de 2020, en las cuales manifestó que la suma total indicada la
consideraba “dentro de lo razonable”, señalando que cualquier otro gasto del Fondo distinto al
señalado no sería “aceptable”.
140. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho
dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios
realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación del presente Fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
141. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de rehabilitación, así
como de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia, directamente a las
personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en
los términos de los siguientes párrafos.
147
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del
XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del
Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963
(1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el
Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
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