funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que
envía en la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor. En
este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicación consular
tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus
nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma
paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del
Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar
dicha asistencia” 19.
16.
Como se puede ver, en esta oportunidad la Corte utilizó los términos
“extranjero” y “nacional del Estado que envía” para hacer referencia a la persona
migrante.
17.
En la OC-18/03, relativa a la “Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados”, el Tribunal dejó sentado estándares importantes con respecto al
estricto respecto que deben otorgar los Estados al principio de igualdad ante la ley e
igual protección de la ley a favor de todas las personas, toda vez que son “elementos
constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los
derechos humanos” 20. Además el Tribunal señaló que los Estados tienen la obligación
de adoptar “medidas positivas” para remediar situaciones discriminatorias existentes
en sus sociedades y que afectan de manera particular a personas en situación de
vulnerabilidad 21. El Tribunal puso énfasis en el hecho de que las personas migrantes
se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad y de desigualdad con
respecto a los nacionales de un país, lo cual en la práctica ha conducido a que ambos
grupos no gocen del mismo acceso a recursos públicos 22. En esta ocasión la Corte
hizo referencia al concepto de personas migrantes para referirse de manera
“genérica” a las personas emigrantes (esto es, persona que deja un Estado con el
propósito de trasladarse a otro y establecerse en él” y a las personas inmigrantes
(persona que llega a otro Estado con el propósito de residir en él) 23. El Tribunal
procedió a establecer los estándares con respecto a las personas “migrantes”,
haciendo también referencia a los términos “extranjero” o “persona extranjera”, así
como a las personas “migrantes indocumentad[a]s” y a los “trabajadores migrantes
indocumentados” o en situación irregular, si bien el grueso de los estándares fue
sentado en torno a los conceptos de “migrante” y “trabajadores migrantes
indocumentados”.
18.
Ha resultado de gran importancia el desarrollo jurisprudencial en materia de
niñez migrante, lo que quedó establecido en la OC-21/14, donde la Corte fijó
relevantes estándares, relativos a medidas de protección especial e integral para
niños y niñas migrantes, garantías del debido proceso aplicables a procesos
migratorios y ante medidas que impliquen la restricción o privación de libertad, así
como para garantizar el derecho a buscar y recibir asilo o su derecho a la vida
familiar. La Corte nuevamente hizo referencia al concepto de personas migrantes
para referirse de manera “genérica” a las personas emigrantes y a las personas
inmigrantes 24. Asimismo, indicó lo siguiente:
“La migración internacional es un fenómeno complejo que puede involucrar a dos
o más Estados, entre países de origen, de tránsito y de destino, tanto de
migrantes como de solicitantes de asilo y refugiados. En este contexto y, en
particular, de los flujos migratorios mixtos que implican movimientos
Ibid., párr. 80. Énfasis añadido.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03,
supra, párr. 83.
21
Ibid., párr. 104.
22
Ibid., párr. 112.
23
Ibid., párr. 69.
24
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr.49.
19
20
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