VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2020 Entiendo que en el presente caso corresponde recalcar que la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a la violación del Derecho Humano a la vida, no surge del mero resultado de las acciones de sus agentes en la supuesta aplicación de la fuerza de las armas de guerra suministradas por el propio Estado, sino de la posterior y arbitraria impunidad de éstos. En efecto, un resultado de impunidad podría haber tenido lugar en un proceso regular y por efecto de alguna eximente, como por ejemplo, fundada en la existencia de un brote psicótico o cualquier otra grave perturbación de la consciencia de un agente armado estatal -imprevisible o muy difícil de prever- y que, mediando las correspondientes reparaciones civiles, no sería susceptible de generar ningún injusto desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos, lo que obviamente, no es el caso presente. Por completo diferente es este supuesto de cualquier otro de impunidad arbitraria o carente de explicación razonable. Es claro que es primario deber internacional de todo Estado miembro de la CADH garantizar la vida de sus habitantes, sean permanentes o transeúntes, nacionales o extranjeros, documentados o indocumentados, o sea, de toda persona que se encuentre en su territorio y, por ende y conforme al principio de territorialidad, se le impone aplicar su ley penal a todo sujeto activo que incurra en la 1

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