En consecuencia, se limita a constatar la alta
posibilidad de estar en presencia de un delito impune,
constatación que en el caso sub judice exige que se trate
de una conducta que todas las legislaciones califican
típicamente como homicidio cometida dolosa o
culposamente.
Mal podría esta Corte, como se señala en la sentencia
citada antes, entender que el Estado incurrió en una lesión
al derecho a la vida por impunidad si ésta no
correspondiese con alta probabilidad a un delito que
hubiese debido ser penado por responder a dolo o culpa
de sus agentes, puesto que de no precisar esta posibilidad,
la Corte estaría admitiendo la eventual punición a título de
la llamada “responsabilidad objetiva”, que es una forma de
imputación que repugna a la dignidad humana y a la propia
condición de la persona como ente con conciencia moral.
Dicho de manera sintética: para responsabilizar al
Estado por impunidad, ésta debe ser necesariamente la
“impunidad de un delito”, que es lo único “punible”, y no hay
delito que no sea doloso o culposo, no siendo suficiente
tener por establecida una pura relación de causalidad con
el resultado letal, dado que, conforme a la propia CADH,
es inadmisible el puro versari in re illicita.
En conclusión: sin considerar la presencia de dolo o
culpa, no es posible desde el plano internacional hablar de
“impunidad” como omisión violatoria de Derechos Humanos
por parte de un Estado.
Las razones de la impunidad, sea por defectos de su
sistema procesal al tiempo vigente, por irregular
aplicación de éste o por cualquier otra razón que no fuese
la imposibilidad material de hacer efectiva la punición,
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