poco interesan al caso, puesto que, en definitiva, los
sujetos activos de lo que con altísima probabilidad fue un
homicidio doloso –y en el mejor de los casos culposoquedaron impunes sin que se diese explicación razonable
alguna de ello, es decir, que tuvo lugar una impunidad
arbitraria.
Para tener por acreditada la responsabilidad
internacional del Estado en el presente caso, es suficiente
con verificar que medió la alta probabilidad de comisión
de un delito de homicidio y lesiones por parte de sus
agentes, muy posiblemente doloso y en el mejor de los
casos culposamente temerario, y que el Estado tuvo la
posibilidad de sancionarlo y no lo hizo, sin dar razón
suficiente de la impunidad.
A mi juicio esta es la impunidad que se señala en esta
misma sentencia como violatoria del Derecho Humano a la
vida y a la integridad física, que representa al mismo
tiempo el incumplimiento estatal de la obligación impuesta
por el derecho internacional de garantizar la vida de toda
persona, al que se vincula el Estado en función de su
condición de parte de la CADH.
Con estos fundamentos coincido en lo decidido
respecto de la violación al Derecho Humano a la vida, tal
como se señala en el correspondiente punto resolutivo de
la presente sentencia.
Así lo voto.
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