respecto, la Corte recuerda a las partes que, en su Resolución de supervisión de 2019, valoró positivamente que habían conformado el comité de implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 324 de la Sentencia (supra Considerando 40), y que este se encontraba “ejerciendo plenamente sus funciones” 83. Asimismo, el Tribunal toma nota de que dicho comité aprobó su reglamento interno de funcionamiento en octubre de 2020 84, y aprobó proyectos de desarrollo “para el periodo 2021-2022” 85. En tal sentido, como lo hizo respecto a la supervisión del Caso Comunidad Indígena Sawhoyamana en su Resolución de marzo de 2023, la Corte precisa que, en la Sentencia, ordenó la creación del referido comité para que se encargue tanto de ejecutar el dinero del fondo como de resolver y monitorear las cuestiones que acarrea dicha implementación, debido a que este Tribunal “carece de los elementos necesarios para verificar los detalles relativos a la administración de los recursos” 86. De este modo, la Corte no pretende intervenir en la implementación del referido fondo. 44. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta lo observado por los representantes respecto, por un lado, a la falta de “claridad” sobre el procedimiento de rendición de cuentas 87 y, por otro, a que la Comunidad ha expresado “su interés en que las tareas de gestión tengan responsabilidades más compartidas” 88, este Tribunal estima que, para que las inversiones ejecutadas a través del fondo sean lo más eficientes posible en atención a los objetivos definidos en la Sentencia (supra Considerando 39), es relevante que las respectivas instituciones estatales brinden apoyo y acompañamiento en la forma de asesoría técnica en las distintas áreas en que la Comunidad decida invertir el dinero. Dicha asesoría debe incluir los temas administrativos que conciernen a la ejecución del fondo, tal como el procedimiento de rendición de cuentas. 45. Asimismo, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, la creación del fondo de desarrollo comunitario obedece a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de la “denegación al goce o ejercicio de [sus] derechos territoriales” (supra Considerando 39). Por consiguiente, “el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique” 89. 2020 y 19 de febrero de 2021, e Informe de 5 de abril de 2021, suscrito por Pablo Santacruz, representante del Estado en el comité de implementación (anexo estatal de 10 de mayo de 2021). 83 Considerando 45 de la Resolución de supervisión de 2019. 84 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 46; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 17, y Resolución No. 487/2020 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 26 de octubre de 2020, por la cual “se aprueba el Reglamento interno de los comités de implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma” (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 85 Cfr. Actas de las reuniones del 20 y 22 de diciembre de 2021 del comité de implementación del fondo de desarrollo de la Comunidad Xákmok Kásek, por la cuales “se aprueba el proyecto comunitario” correspondiente “al tercer desembolso [del] año 2021”, y Oficio No. 05/022 del Instituto Paraguayo del Indígena de 13 de enero de 2022 (anexos al informe estatal de 8 de febrero de 2022). 86 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 17. 87 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, y 19 de febrero de 2021. 88 Además, los representantes se refirieron a la postura “reticente” del Estado sobre la “permane[ncia] en el proceso” de “personas de confianza de la comunidad”, lo cual “contribu[ye] a la incertidumbre […] respecto de la ejecución del proyecto”. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de diciembre de 2020, y 19 de febrero, 30 de marzo y 6 de julio de 2021. 89 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 18. -17-

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