46. En virtud de lo anterior, la Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento casi total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en el párrafo 323 como indemnización por el daño inmaterial comunitario, a través de la creación de un fondo de desarrollo para implementar proyectos en beneficio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, quedando pendiente únicamente que el Estado reintegre la suma correspondiente a la diferencia entre el tipo de cambio utilizado para los desembolsos referidos en el Considerado 41 y el ordenado en el Fallo. F. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional F.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 47. En el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en [la] Sentencia”. El Tribunal también estableció que “[d]icho acto deberá ser acordado previamente con la Comunidad”, y “deberá realizarse en el asiento actual de la Comunidad, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas, para lo cual el Estado deberá disponer los medios necesarios para facilitar el transporte”, y que “[e]n el mencionado acto deberá darse participación a los líderes de la Comunidad”. Además, se indicó que dicho acto debía realizarse “tanto en los idiomas propios de la Comunidad como en español y guaraní y difundirlo a través de una emisora de amplio espectro en el Chaco”. 48. En su Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte “solicit[ó] al Estado que adopte a la brevedad posible las medidas necesarias para que se realice el acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos dispuestos en la Sentencia” 90. F.2. Consideraciones de la Corte 49. Con posterioridad a la Resolución de 2017, la Corte ha recibido escasa información respecto al avance en la implementación de esta medida 91. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que realice las consultas pertinentes con la Comunidad para acordar la modalidad de ejecución del referido acto y proceda a efectuarlo, a más tardar en diciembre de 2023. En el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, el Estado debe remitir información actualizada sobre los avances concretos en la ejecución de esta medida. G. Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación nacional y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura G.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 50. En los puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo, y en los párrafos 298 y 299 de la Sentencia, la Corte ordenó publicar: i) determinados párrafos de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y iii) el Fallo en su integridad en un sitio web oficial, disponible durante un año. Además, la Corte ordenó que “el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 25. 91 El Estado se limitó a indicar, en enero de 2018, que preveía “dar cumplimiento” a esta medida “una vez que se realiz[ara] [la] titulación de las tierras [de la Comunidad]”. Por su lado, los representantes indicaron, entre octubre y septiembre de 2020, que “[s] sobre [este] punto no hay avance alguno” y el “Estado no informa nada al respecto”. Cfr. Informes estatales de 17 de enero y 20 de febrero de 2018, y Observaciones de los representantes de 24 de octubre de 2018 y 24 de septiembre de 2020. 90 -18-

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