F. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 18 G. Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación nacional y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura 18 H. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas 19 I. Visita en terreno a la Comunidad y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 A. 20 Devolver el territorio tradicional a la Comunidad Xákmok Kásek y velar por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o terceros A.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3. En los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero y los párrafos 281 a 291 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debe: a) “devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por ésta” (punto resolutivo décimo segundo) 8, y b) “velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares” (punto resolutivo décimo tercero) 9. 4. Respecto a la obligación de devolver las 10.700 hectáreas reclamadas por la Comunidad, indicó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados […] las autoridades paraguayas resuelven dar prioridad al derecho a la propiedad de los particulares por sobre el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad, deberá entregar a éstos tierras alternativas” y dispuso que “la elección de estas tierras deberá ser consensuada con los miembros de la Comunidad”. La Corte también determinó que Paraguay “c[ontaba] con un plazo de tres años a partir de la notificación de la […] Sentencia para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad”, el cual “[a]nte solicitud fundada del Estado, […] podr[ía ser] prorroga[do por] un año para continuar con los respectivos procedimientos internos instaurados para la devolución del territorio tradicional”. Además, en el párrafo 288 del Fallo, la Corte ordenó que “si el plazo de tres años fijado en [la] Sentencia venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada conforme al párrafo 287 [de la misma] venciera o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado h[ubiera] entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283 a 286 [de la Sentencia], deb[ía] pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de sus miembros, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes de retraso”. 5. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de junio de 2015 la Corte concluyó, en cuanto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo (supra Considerando 3, literal a), que “el Estado no ha cumplido con su obligación de devolver a los miembros de 8 El Tribunal dispuso que “[l]a identificación específica de dicho territorio y sus límites deberá ser realizada por el Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia, a través de los medios técnicos especializados para tal fin, con la participación de los líderes de la Comunidad y sus representantes libremente elegidos”. Asimismo, que “[u]na vez identificado plenamente el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad, de la forma y en el plazo señalados […], de encontrarse éste en manos de particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, el Estado deberá, a través de sus autoridades competentes, decidir si procede la expropiación del territorio a favor de los indígenas”, para lo cual “las autoridades estatales deben seguir los estándares establecidos en [la] Sentencia”. 9 En ese sentido, el Tribunal señaló que “deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan sitios culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de forma tal que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”. -3-

Seleccionar párrafo de destino3