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33.
Que en lo referente a la obligación de adecuar la legislación interna en materia de
reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad
con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la
Sentencia), el Estado informó acerca de las siguientes tres medidas adoptadas: 1) la
creación de la Ley 3360, de 2 de noviembre de 2007, que deroga el Art. 10 y modifica el
Art. 5 de la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”, disponiendo que la edad mínima
para la prestación del servicio militar obligatorio será de 18 años, 2) la aprobación mediante
Ley No. 1897 de 27 de mayo de 2002 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y 3) la
modificación de la Ley 123/52 “DEL CIMEFOR”, que regularía el servicio militar voluntario,
aún pendiente de aprobación en las Comisiones del Congreso.
34.
Que los representantes indicaron que con la promulgación de la Ley No. 3360, que
dispone la edad mínima para la prestación de servicios militares obligatorios en 18 años, “se
cumpliría en parte el Punto Resolutivo en cuestión[, quedando] pendiente de cumplimiento
la modificación de la Ley No. 123/52 ‘Del CIMEFOR’ a fin de que el servicio militar
[voluntario] también quede legalmente sujeto a la prohibición de admitir a menores de 18
años de edad”. Asimismo, los representantes “congratula[ron] [e]l avance logrado por el
Estado” en cuanto a la modificación de la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”.
35.
Que la Comisión “valor[ó] el cumplimiento parcial de esta obligación llevada a cabo
por el Estado paraguayo a través de la modificación [de la Ley No. 3360,] que constituye un
paso importante en la adecuación de su legislación interna a los estándares internacionales
en esta materia”. Asimismo, señaló que “queda a la espera de información concreta sobre
las gestiones realizadas para modificar de modo similar la Ley No. 123/52 ‘DEL CIMEFOR’,
referida al servicio militar voluntario.”
36.
Que la Corte valora el cumplimiento parcial del Estado con relación a este punto
mediante la promulgación de la Ley No. 3360, que dispone la edad mínima para la
prestación de servicios militares obligatorios en 18 años. Sin embargo, queda a la espera de
información sobre los avances señalados por el Estado para modificar la Ley 123/52 “DEL
CIMEFOR”, que regularía el servicio militar voluntario y que el Estado informó está
pendiente de aprobación en las Comisiones del Congreso. Al respecto, la Corte recuerda lo
señalado en el párrafo 118 de la Sentencia, en el cual el Tribunal tomó nota que “el 14 de
marzo de 2006 el Presidente de la República [señaló] que para la prestación del servicio
militar obligatorio o voluntario en Paraguay, se deberá contar con la edad mínima de 18
años”. Por ende, este Tribunal insta al Estado a dar cumplimiento total a esta obligación, a
través de todos los órganos competentes, y estima necesario recibir información actualizada
sobre los avances recientes y concretos respecto de la reforma señalada.
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