-33que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico121. Ahora bien, pretender regular el ejercicio de este derecho sería una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que la libertad física puede expresarse. Lo que se regula, por ende, son los límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales regulan las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. Por ende, la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Es así, por ello, que la libertad es siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción122. 91. Además, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona123. 92. Una vez hechas las consideraciones generales acerca del artículo 7 de la Convención, la Corte analizará las alegadas violaciones a esa disposición en el siguiente orden: a) las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la detención a la que fue sometido el señor Neptune (artículo 7.2 y 7.3); b) el derecho a ser informado de las razones de la detención y, sin demora, de los cargos formulados en su contra (artículo 7.4); el derecho al control judicial de la detención y ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7.5); y c) el derecho al recurso para controvertir la privación de la libertad del señor Neptune (artículo 7.6). 93. Antes de entrar a analizar aquellas disposiciones, es oportuno recordar que respecto del período que transcurre de abril a noviembre de 2004, período en que fue detenido el señor Neptune, el informe del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre Haití enfatiza – dentro del marco general de las detenciones preventivas prolongadas – el posible carácter político de las detenciones de los individuos que ejercieron responsabilidades bajo el gobierno de Jean-Bertrand Aristide124, pues al 20 de diciembre de 2004, “de los aproximadamente 60 casos presentados al experto por la Oficina de Abogados Internacionales, de tendencia aristidiana, la mayoría […] no habían sido llevados ante un juez en el plazo legal, y otros habían sido objeto de una orden de encarcelamiento tardía o no habían sido escuchados en un plazo razonable por el juez encargado del caso[…]” 125 . El documento menciona las detenciones preventivas prolongadas de Yvon Neptune, Jocelerme Privert y del senador Yvon 121 Cfr. CEDH, Affaire Engel et autres c. Pays-Bas, arrêt du 8 juin 1976, párr. 58. El texto original en francés es el siguiente: “[e]n proclamant le “droit à la liberté”, le paragraphe 1 de l’article 5 (art. 5.1) vise la liberté individuelle dans son acceptation classique, c’est à dire la liberté physique de la personne […]”. 122 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 36, párr. 53. 123 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 54. 124 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití presentado por el Experto Independiente Sr. Louis Joinet, supra nota 66, párrs. 56-57. 125 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití presentado por el Experto Independiente Sr. Louis Joinet, supra nota 66, párr. 57.

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