-35ellas”. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la
libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede
afectarse el derecho a la libertad personal. La reserva de ley debe forzosamente ir
acompañada del principio de tipicidad. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención
remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito
establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su
libertad, haría que esa privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana132.
Corresponde a este Tribunal, por consiguiente, verificar que la detención del señor
Neptune se realizó conforme a la legislación haitiana.
97.
El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras
oportunidades que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún
calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad133.
98.
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a
la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación
sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a
continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria134: i) que la
finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar
que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia135; ii) que las
medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean
necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el
fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho
intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el
objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad
personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional136, y iv) que sean
medidas que resulten estrictamente proporcionales137 , de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una
132
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 57.
133
Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez., supra nota 36, párr. 90, y Caso
García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105. Ver también Caso Servellón García y otros, supra nota
39, párr. 90.
134
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 93.
135
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 39, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
136
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 113, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 133,
párr. 106.
137
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.