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103. El representante alegó tardíamente que la negación del Estado de deferir al
señor Neptune ante su juez natural durante once meses, así como el irrespeto de los
plazos y de los procedimientos legales durante la instrucción del caso, violaron el
derecho del señor Neptune reconocido en el artículo 7.4 y 7.5 de la Convención142.
104. La Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. Esta disposición llevaría a la
Corte, en un caso en que se alegue su violación, a analizar los hechos del caso bajo
dos parámetros normativos: el derecho interno y la normativa convencional. Si se
establece que el Estado no informó a la persona de las “razones” de su detención ni le
notificó los “cargos” en su contra, la detención será ilegal y, por ende, contraria al
artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho
consagrado en el artículo 7.4 de la misma143.
105. Este Tribunal ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la
detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo
para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación
de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido”144 .
Adicionalmente, el derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al
detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales
que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención.
106. La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente
supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe
tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la
detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y
bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo
7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal145.
107. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de
una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha entendido
que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o
ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho
corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de
medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en
general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de
inocencia 146 . En este sentido también se ha pronunciado la Corte Europea, la cual
142
Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el representante, supra nota 65, párr. 75 (folio 285).
143
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 36, párr. 69.
144
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, , párr. 82, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez, supra nota 36, párr 70.
145
146
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 71.
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 81, y Caso
García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 133, párr. 109.