-38además ha equiparado el término “sin dilación” (“aussitôt”) con el término
“inmediatamente” (“immédiatement”), y ha establecido que la flexibilidad en la
interpretación de este término debe ser limitada147. Esto es así, dado que la detención
preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de
delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el
principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de
acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”148, pues
“es una medida cautelar, no punitiva”149.
108. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar
la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su
propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de
tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana. Para ello, es
necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad
formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de
defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de
tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las
autoridades en relación con los descargos150. Al respecto, las decisiones que adopten
los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias151. La Corte resalta
que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el
momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad,
sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la
privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente
necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional152.
109. En el presente caso, la Corte considera innecesario analizar si se le informó o
no de las razones de su detención con base en la normativa interna, dado que el
proceso penal se encuentra viciado y la detención misma ya fue calificada de ilegal y
arbitraria. Aún en el caso en que los tribunales penales ordinarios hubiesen sido
competentes, la Corte considera que al haber formulado los cargos que se imputaban
al señor Neptune, por medio de ese auto de cierre de instrucción, 14 meses después
de su arresto, el Estado incurrió en una clara violación de su obligación de notificar los
cargos “sin demora”, contenida en el artículo 7.4 de la Convención. El punto relevante
147
Cfr. CEDH, Affaire Brogan et autres c. Royaume Uni, arrêt du 29 novembre 1988, série A no. 145B, párr. 59.
148
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 135, párr. 74; Caso Servellón García y otros, supra nota 39,
párr. 88, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 133, párr. 106.
149
Cfr. Caso Suárez Rosero. Fondo, supra nota 47, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.,
supra nota 36, párr. 145, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.
150
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 107.
151
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 107; Caso Claude Reyes y otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
120, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces
deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr.CEDH,
Affaire Hadjianastassiou c. Grèce, arrêt du 16 décembre 1992, série A no. 252, párrs. 22-23.
152
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 36, párr. 117.