-40114. La Corte ha entendido que, según el texto del artículo 7.6 de la Convención, el
titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste]
decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la
“persona privada de libertad”, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona” 157 . A diferencia del derecho reconocido en el artículo 7.5 de la
Convención que impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo ex officio,
el artículo 7.6 protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un
juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad
judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este
derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea
este recurso y lo resuelva.
115. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el habeas
corpus representaría, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio
idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a
la vida y proteger la integridad personal del individuo 158 . Ciertamente el nombre,
procedimiento, regulación y alcances de los recursos internos que permitan revisar la
legalidad de una privación de libertad pueden variar de un Estado a otro. Corresponde
en un caso sometido a este Tribunal, por tanto, examinar si los recursos previstos en
la legislación e interpuestos por las presuntas víctimas cumplen con lo dispuesto en el
artículo 7.6 de la Convención.
116. En el presente caso, las partes no han aportado información acerca de los
recursos internos que habrían permitido al señor Neptune revisar la legalidad de su
privación de libertad, si bien el señor Joseph declaró en la audiencia que el recurso
idóneo era el habeas corpus 159 . Ni la Comisión ni el representante han alegado o
demostrado que el señor Neptune ejerciera efectivamente algún tipo de recurso en
este sentido.
117. Únicamente consta que el 9 de julio de 2004, anteriormente a la comparecencia
del señor Neptune ante la Jueza de Instrucción encargada del caso de La Scierie, los
abogados del señor Neptune presentaron una acción de separación “por sospecha
legítima” (acción de forum non conveniens), en la que planteaban “recusación en
masa” de todos los jueces, Comisarios de Gobierno y sustituto del Comisario de
Gobierno del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc. Esta acción fue presentada
ante la Corte de Casación, a la cual solicitaron que aquel tribunal se abstuviera de
continuar conociendo el caso de La Scierie y que el caso fuera enviado a un segundo
tribunal, argumentando que la influencia de la población local podría afectar la
independencia del tribunal 160 . Aunque tales acciones son normalmente decididas
157
Caso La Cantuta, supra nota 42, párr. 112.
158
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,
párr. 82; Caso La Cantuta, supra nota 42, párr. 111, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79. Ver también El
Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
159
Cfr. Declaración a título informativo rendida en la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte
el 30 de enero de 2008 por el señor Mario Joseph.
160
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 32 (folio 109), y Acción de Forum
non conveniens, 9 de julio de 2004 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4, folio 258).
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