-41dentro de una o dos semanas161, la Corte de Casación se pronunció al respecto seis
meses después, el 17 de enero de 2005, y rechazó dicha acción con base en “un
tecnicismo menor, a saber, el no pago de los timbres judiciales”162.
118. La Corte observa que esta acción de recusación tenía por objeto separar del
conocimiento del caso al tribunal que hasta ese momento instruía el proceso seguido
contra el señor Neptune. Ese tribunal era, según lo establecido, incompetente. No
consta, sin embargo, que en esa acción se cuestionara la competencia propiamente
dicha del tribunal, ni la legalidad de su privación de libertad, por lo que no
corresponde analizar estos hechos bajo el artículo 7.6 de la Convención.
119. De tal manera, ni la Comisión ni el representante han demostrado que el
Estado haya faltado a su obligación de garantizar al señor Neptune el derecho
consagrado en esta disposición.
120. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declare la
violación del artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos163.
121. Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Opinión Consultiva OC-8/87 El
Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías afirmó que si se examinan
conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención,
puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos
específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos
por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los
Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera
autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o
de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras
ocasiones el habeas corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma parte integrante
del amparo164.
122. Tal como fue señalado, no consta que el señor Neptune intentara utilizar los
recursos internos específicamente para revisar la legalidad de su privación de libertad.
Consecuentemente, no hay información suficiente para analizar el artículo 7.6 en
conjunto con el artículo 25 de la Convención.
*
*
*
123. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la
libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención,
161
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Serge Henri Vieux, supra
nota 82, párr. 5 (folio 444).
162
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 32 (folio 109), y Decisión de la
Suprema Corte de Haití sobre la acción de forum non conveniens, 17 de enero de 2005 (expediente de
prueba, tomo II, anexo 5, folios 260-261).
163
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 103 (folio 126).
164
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 158, párr. 34.
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