3.
El escrito de 11 de abril de 2022, por medio del cual el Estado presentó un “recurso de
impugnación” de la citada Resolución de 5 de abril de 2022 y, en particular, solicitó que no
fueran admitidas la declaración del perito Claudio Grossman, propuesto por la Comisión, así
como las declaraciones de los peritos David Kaye y Federico Andreu Guzmán propuestos por
CAJAR y CEJIL.
4.
La nota de Secretaría de 22 de abril de 2022, por medio de la cual se dio traslado a
CAJAR y CEJIL, a la señora Dora Arias y a la Comisión Interamericana del recurso de
impugnación presentada por el Estado, otorgándoles plazo hasta el 27 de abril de 2022 para
que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes.
5.
Las comunicaciones de 27 de abril de 2022, mediante las cuales CAJAR y CEJIL y la
Comisión presentaron sus respectivas observaciones. La señora Dora Arias no presentó
observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Las decisiones de la Presidencia que no sean de mero trámite son recurribles ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento
de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba,
así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los
artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte
Interamericana.
2.
A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, (ii)
resumir los alegatos presentados por el Estado en su solicitud de reconsideración, así como
las observaciones de CAJAR y CEJIL, y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver sobre
las cuestiones planteadas.
3.
En la Resolución de 5 de abril de 2022 se admitieron las declaraciones periciales del
perito Claudio Grossman1, propuesto por la Comisión, y de los peritos David Kaye2 y Federico
En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) las obligaciones internacionales de
los Estados frente a actividades de inteligencia efectuadas por órganos públicos, incluidas la interferencia e
interceptación de correos electrónicos, de telefonía móvil y de Internet, en particular cuando afectan a personas
defensoras de derechos humanos; (ii) las implicaciones que puede tener en la responsabilidad del Estado la realización
de actividades de inteligencia, amenazas y hostigamiento que afectan a personas defensoras de derechos humanos
por razón de sus labores, y (iii) las obligaciones estatales en materias de protección y reparación integral a personas
defensoras de derechos humanos que han sido víctimas de injerencias arbitrarias por medio de actividades de
inteligencia”.
2
En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) las acciones de inteligencia legal e
ilegal, las acciones de vigilancia estatal y los derechos humanos; (ii) el test que debe llevar a cabo un Estado para
llevar adelante acciones de inteligencia de manera que sean compatibles con el respeto de los derechos humanos;
(iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación, supervisión y rendición de cuentas que debe
llevar adelante un Estado para garantizar que las acciones de inteligencia no sean violatorias de los derechos
humanos, y (iv) las consecuencias de las acciones de inteligencia y vigilancia en la defensa de los derechos humanos
y de las personas defensoras de los derechos humanos. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para
desarrollar su dictamen”.
1
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