de la competencia de los Juzgados de Trabajo 70. 88. El proceso finalizó el 17 de febrero de 2005, cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó un recurso de casación que había interpuesto la presunta víctima. C. Marco normativo relevante 71 89. La Constitución Política del Perú de 1993 establecía, en relación con el derecho al trabajo 72, lo siguiente: Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento 73. Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario 74. 90. El 18 de agosto de 1995, se dictó el Decreto Supremo No. 05-95-TR 75, por medio del cual se aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728 – “Ley de Fomento del Empleo” (en adelante “Ley de Fomento del Empleo”) 76. Dicha norma contemplaba entre sus objetivos “asegur[ar] a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo” 77 y, en específico, “[g]arantizar la seguridad en el empleo y los ingresos de los trabajadores, respetando las normas constitucionales de estabilidad laboral” 78. 91. De conformidad con el artículo 55 de tal normativa, para que un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada sea despedido se requería la “existencia de [una] causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada” 79. Esta causa justa podía estar relacionada “con la capacidad o con la conducta” del trabajador. Además, en tales casos, “[l]a demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido” 80. 92. De igual modo, la Ley de Fomento del Empleo preveía la posibilidad de que el contrato laboral se extinga cuando medie “falta grave” del trabajador en el desempeño de sus funciones 81. Disponía su artículo 58, en lo relevante, lo siguiente: Artículo 58.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) [e]l incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a 70 1628). Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio Los textos constitucionales, legales y reglamentarios citados en este apartado son hechos públicos. Conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, “el trabajo es un deber y un derecho”, y como tal, “[e]s base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 73 Constitución Política del Perú, 31 de octubre de 1993, art. 23. 74 Constitución Política del Perú, supra, art. 27. 75 Decreto Supremo 05-95-TR, Ley de Fomento del Empleo, 18 de agosto de 1995. 76 Anteriormente, se encontraba vigente el Decreto Legislativo No. 728 – “Ley de Fomento del Empleo” de 8 de noviembre de 1991, aprobado el 8 de noviembre de 1991 y modificado mediante Decreto Supremo No. 03-93-TR y Ley 26.513. 77 Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 1. 78 Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 2.e). 79 Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 55. 80 Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 55. 81 El artículo 57 de la Ley de Fomento del Empleo contempla entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) [l]a comisión de faltas graves; b) [l]a condena penal por delito doloso; c) [l]a inhabilitación del trabajador. 71 72 22

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