Fondo, sus conclusiones en forma diversa. Así, expresó que el Estado violó “los derechos
establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y
1.1 de la Convención Americana” y también que Perú violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9,
25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento”.
105. Los representantes afirmaron que los Estados no solo deben abstenerse de violar los
derechos humanos, sino que deben también garantizar los mismos, deber que se extiende a
la prevención y “respuesta” frente a actos de particulares. Sobre dicha base, coincidieron con
las alegaciones efectuadas por la Comisión y, además, adujeron la vulneración al derecho al
honor 101, expresando las consideraciones que se enuncias a continuación.
106. Los representantes sostuvieron que las garantías del artículo 8 de la Convención se
aplican, además de frente a autoridades judiciales, en relación con autoridades que “adopten
medidas o decisiones que afecten de manera específica los derechos de las personas, pues
estas [en] ninguna circunstancia podrían ser arbitrarias”. En relación con tales garantías,
adujeron que: a) la presunción de inocencia tiene como correlato que la demostración
fehaciente de culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción; b) la garantía
de contar con los medios adecuados para la defensa implica el acceso del inculpado al
expediente, así como respetar el principio de contradictorio y que él pueda examinar la
prueba; y c) que la motivación del acto sancionatorio resulta fundamental en casos de tipos
disciplinarios abiertos o indeterminados, y que el “juzgador disciplinario” debe interpretar las
normas respetando el principio de legalidad y con la máxima rigurosidad. Sobre esto último,
el principio de legalidad, afirmaron que “[l]a precisión de una norma sancionatoria de
naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida en materia penal”, pero debe
permitir la previsibilidad en cuanto a la conducta que merece reproche.
107. Los representantes, además, afirmaron que hubo una vulneración del derecho al
honor, con base en el artículo 11 de la Convención, expresando que se trató de “[u]na
acusación falsa, que puede generar la desconfianza por parte de las personas sobre la
honestidad del trabajador, dificultando, incluso, nuevas contrataciones”. Asimismo, se
refirieron al derecho a la estabilidad laboral, expresando que está tutelado por el artículo 26
de la Convención Americana y que conlleva el deber del Estado de “disponer de mecanismos
efectivos de reacción frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el
acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tal derecho”.
108. El Estado negó su responsabilidad. Entendió que la controversia del caso se centra en
la idoneidad de las vías judiciales para tutelar el derecho a la estabilidad laboral. Adujo, al
respecto, que el señor Bendezú pudo intentar, como en efecto lo hizo, la acción de nulidad
del despido y la acción de indemnización por despido arbitrario. Sostuvo que si bien los
resultados de ambas acciones fueron desfavorables al señor Bendezú, ello fue así porque no
cumplió los requisitos normativos correspondientes para su procedencia. Aseveró, en tal
sentido, que el señor Bendezú: a) en el proceso de nulidad de despido, no acreditó la casual
de nulidad que invocó (y luego no logró cumplir los requisitos de procedencia del recurso de
casación que intentó) 102, y b) en el proceso de indemnización por despido arbitrario, presentó
101
Debe dejarse sentado que los representantes también solicitaron que la Corte declare el incumplimiento del
artículo 2 de la Convención Americana, pero no sustentaron su requerimiento.
102
El Estado, al respecto, destacó que, de acuerdo con la regulación legal, en la acción de nulidad de despido
es el trabajador despedido quien debe probar la causal que invoca y que lo contrario sucede en la acción por
indemnización por despido arbitrario, en que es el empleador quien tiene la carga de la prueba respecto a la causa
del despido. Perú sostuvo, entonces, que el hecho de que el resultado final de la acción de nulidad de despido no
haya sido favorable al señor Bendezú no conlleva una lesión a sus derechos a la debida motivación y a la protección
judicial y tampoco una “convalidación” de la supuesta violación al derecho de presunción de inocencia.
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