B. Consideraciones de la Corte
111. La Corte advierte que varios de los alegatos antes expuestos hacen referencia a
supuestas violaciones a derechos humanos que se habrían cometido en el procedimiento de
despido del señor Bendezú, seguido por una entidad privada. Por ello, el Tribunal deja sentado
que no evaluará acciones efectuadas por la Universidad San Martín de Porres, con la que el
señor Bendezú mantuvo vinculación laboral. Lo anterior pues la competencia del Tribunal se
limita al juzgamiento de la responsabilidad internacional de Estados. La Corte tampoco
evaluará la concordancia de la conducta estatal con la obligación de adoptar medidas de
derecho interno, establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, pues los
representantes, aunque mencionaron esa disposición, no sustentaron alegaciones sobre su
violación.
112. Sentando lo anterior, este Tribunal entiende que los argumentos pertinentes de las
partes y la Comisión tienen por objeto analizar la conducta estatal seguida en el caso por las
autoridades judiciales. En tal sentido, la controversia del caso reside en si el Estado proveyó
o no al señor Bendezú remedios judiciales útiles para buscar reparaciones adecuadas a
presuntas violaciones a sus derechos, que habría sufrido a causa de la conducta de la
institución privada en la que laboró.
113. Por lo dicho, la Corte evalúa procedente, en primer término, analizar si el Estado
cumplió con su obligación de brindar adecuada protección judicial a los derechos del señor
Bendezú, observando las garantías judiciales correspondientes. Este examen, entonces, se
refiere a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En segundo lugar,
en su caso, y considerando las conclusiones a las que se arribe respecto a lo anterior,
corresponderá analizar si Perú, a través de la actividad judicial desplegada en el caso, lesionó
otros derechos del señor Bendezú cuya violación fue alegada, o convalidó violaciones a
derechos que habrían sido cometidas por la Universidad. En último término, el Tribunal
expresará su conclusión.
B.1 Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial
114. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de
los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo ante juez o tribunal competente 109. El cumplimiento del artículo 25 de la Convención
requiere, entonces, que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a
una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se
manifieste expresamente sobre ellas” 110. Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que
un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí
solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz 111, pues “podría ocurrir, por ejemplo, que
el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado” 112.
109
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia
de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 100.
110
Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 188.
111
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Hernández Vs. Argentina,
supra, párr. 121.
112
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 66 y 67, y Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 34.
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