115. Los recursos judiciales, a su vez, deben ser sustanciados de conformidad con las garantías del debido proceso legal 113. El artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas correspondientes que deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 114. El Tribunal ha aclarado, en relación con el alcance de este artículo, que “no se limita a procesos penales sino [también], en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral 115. Asimismo, ha señalado que, “tanto en estas como en otro tipo de materias, ‘el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’” 116. 116. Es evidente que, a efectos de analizar si el Estado satisfizo los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, la Corte debe evaluar los procesos judiciales seguidos en el ámbito interno que resulten relevantes en un caso 117. Lo que el Tribunal puede y debe examinar respecto a tales procesos es si la presunta víctima contó con un recurso judicial apto para tutelar sus derechos y si en el trámite respectivo se observaron las garantías judiciales. Es decir, debe justipreciarse si, en el caso concreto, hubo una posibilidad real de acceso a la justicia y a si se han respetado las garantías del debido proceso 118. 117. Con base en las pautas anteriores, este Tribunal evaluará el caso concreto sometido a su conocimiento. B.2 Análisis del caso concreto 118. Los hechos del caso muestran que el señor Bendezú fue despedido de la Universidad San Martín de Porres, una institución privada, el 13 de mayo de 1996. El 6 de junio de 1996 presentó una demanda laboral “de nulidad de despido” contra dicha institución. Argumentó que su despido era “ilegal, arbitrario e injustificado” debido a que no se habían demostrado las faltas graves que se le atribuían. Expresó también que su despido obedecía a actos realizados por su hermano y que, por ello, se configuraba la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo, que establecía la nulidad de un despido motivado en la presentación de una queja o en la participación en un proceso contra el empleador. El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró fundada la demanda. No obstante, esa decisión fue revertida el 29 de diciembre de 1997, luego de que la Universidad la apelara. La decisión se fundó en que la causal de nulidad invocada no estaba contemplada en la legislación aplicable, pues el señor Bendezú no se había referido a que la motivación del despido se basara en un acto propio, sino de su hermano. Mas adelante, el 19 de abril de 1999, fue declarado improcedente un recurso de casación interpuesto por el señor Bendezú. 119. Por otra parte, el 22 de abril de 1999 el señor Bendezú presentó una demanda de indemnización por despido arbitrario, a la que acumuló otras pretensiones. El 12 de agosto 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 109. 114 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 párr. 137, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 115 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 116 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 70, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 117 Cfr., en ese sentido, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 19. 118 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 298. 29

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