de 1999 la pretensión de indemnización fue rechazada por “caducidad”, es decir, porque el
órgano judicial entendió que el señor Bendezú incoó la acción luego de vencido el término
legal para hacerlo, que era de 30 días naturales posteriores al hecho que motivaba la
demanda. Por ello, el 22 de octubre de 2001 el órgano judicial interviniente emitió una
sentencia en la que no se pronunció sobre la supuesta arbitrariedad del despido, sino sobre
las demás pretensiones. Luego de que el señor Bendezú apelara, el 21 de mayo de 2002 la
sentencia fue confirmada.
120. El señor Bendezú intentó también otra acción judicial: el 5 de mayo de 2000 presentó
una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Especializado de
Trabajo de Turno de Lima. En su demanda reconoció que su despido no había sido nulo, sino
arbitrario (supra párr. 86). El Juzgado Especializado declaró sin lugar la demanda, por falta
de competencia, el día 26 de mayo de 2000. Los recursos presentados por el señor Bendezú
no consiguieron revertir esta decisión.
121. En relación con lo anterior, la base de la argumentación de los representantes y la
Comisión es que el señor Bendezú vio vulnerados sus derechos puesto que el Estado no
posibilitó que tuviera un recurso efectivo, en tanto que ninguno de los órganos judiciales
intervinientes analizó las razones de su despido. Como surge de los argumentos antes
expuestos (supra párrs. 101 a 107), entendieron que las autoridades judiciales no subsanaron
las alegadas violaciones al principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el
deber de motivación que habrían sido cometidas por la Universidad con ocasión del
procedimiento de despido del señor Bendezú. Por esta razón, consideran que el Estado
también es responsable de las alegadas violaciones de dichas garantías judiciales. Perú, por
su parte, manifestó que el resultado de las acciones judiciales intentadas por el señor Bendezú
fue negativo a sus pretensiones pues él no cumplió los requisitos de procedencia de tales
acciones, lo que no es atribuible al Estado.
122. De acuerdo con el marco normativo que ha sido establecido como una cuestión de
hecho (supra párrs. 89 a 98), así como con la prueba pericial producida, la legislación peruana
vigente al momento de los hechos contemplaba un sistema mixto de tutela frente al despido
injustificado, tanto restitutorio como resarcitorio. Es decir, contemplaba acciones que
posibilitaban la reposición en el puesto de trabajo o el pago de una indemnización 119. Los
peritos González Hunt y Matos Zegarra explicaron, en relación con lo anterior, que la
legislación calificaba los despidos injustificados en “nulos” o “arbitrarios”, correspondiendo al
primero la reparación restitutoria y al segundo la resarcitoria. Ambos señalaron que el despido
nulo se configuraba por causales específicas previstas en la ley. El perito Matos Zegarra indicó
que entre ellas se encuentran haber presentado una queja contra el empleador o la afiliación
a un sindicado o actividades sindicales, sin que esto cobije el despido causado por la denuncia
contra el empleador hecha por un tercero ajeno a la relación laboral. Explicó que la nulidad
del despido no se presume y que, por ello, debe ser acreditada por el trabajador que lo
argumenta. Ambos peritos dieron cuenta también, considerando la misma legislación, del
despido arbitrario, indicando que es todo aquel que no resulte justificado.
123. Lo anterior permite concluir que el sistema legal peruano, vigente al momento de los
hechos, preveía diversos medios de reparación del despido injustificado. No se ha aducido en
el caso que tales medios, en sí mismos, resultaran insuficientes o contrarios al derecho
internacional aplicable. Por tanto, resta ver si, en el caso concreto, la actuación de las
autoridades judiciales que intervinieron, por el modo en que se desarrolló, resultó violatoria
del derecho a la tutela judicial efectiva o a las garantías judiciales del señor Bendezú.
119
Así lo señaló el perito González Hunt. El perito Matos Zegarra se expresó en términos concordantes.
30