de 1999 la pretensión de indemnización fue rechazada por “caducidad”, es decir, porque el órgano judicial entendió que el señor Bendezú incoó la acción luego de vencido el término legal para hacerlo, que era de 30 días naturales posteriores al hecho que motivaba la demanda. Por ello, el 22 de octubre de 2001 el órgano judicial interviniente emitió una sentencia en la que no se pronunció sobre la supuesta arbitrariedad del despido, sino sobre las demás pretensiones. Luego de que el señor Bendezú apelara, el 21 de mayo de 2002 la sentencia fue confirmada. 120. El señor Bendezú intentó también otra acción judicial: el 5 de mayo de 2000 presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Turno de Lima. En su demanda reconoció que su despido no había sido nulo, sino arbitrario (supra párr. 86). El Juzgado Especializado declaró sin lugar la demanda, por falta de competencia, el día 26 de mayo de 2000. Los recursos presentados por el señor Bendezú no consiguieron revertir esta decisión. 121. En relación con lo anterior, la base de la argumentación de los representantes y la Comisión es que el señor Bendezú vio vulnerados sus derechos puesto que el Estado no posibilitó que tuviera un recurso efectivo, en tanto que ninguno de los órganos judiciales intervinientes analizó las razones de su despido. Como surge de los argumentos antes expuestos (supra párrs. 101 a 107), entendieron que las autoridades judiciales no subsanaron las alegadas violaciones al principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el deber de motivación que habrían sido cometidas por la Universidad con ocasión del procedimiento de despido del señor Bendezú. Por esta razón, consideran que el Estado también es responsable de las alegadas violaciones de dichas garantías judiciales. Perú, por su parte, manifestó que el resultado de las acciones judiciales intentadas por el señor Bendezú fue negativo a sus pretensiones pues él no cumplió los requisitos de procedencia de tales acciones, lo que no es atribuible al Estado. 122. De acuerdo con el marco normativo que ha sido establecido como una cuestión de hecho (supra párrs. 89 a 98), así como con la prueba pericial producida, la legislación peruana vigente al momento de los hechos contemplaba un sistema mixto de tutela frente al despido injustificado, tanto restitutorio como resarcitorio. Es decir, contemplaba acciones que posibilitaban la reposición en el puesto de trabajo o el pago de una indemnización 119. Los peritos González Hunt y Matos Zegarra explicaron, en relación con lo anterior, que la legislación calificaba los despidos injustificados en “nulos” o “arbitrarios”, correspondiendo al primero la reparación restitutoria y al segundo la resarcitoria. Ambos señalaron que el despido nulo se configuraba por causales específicas previstas en la ley. El perito Matos Zegarra indicó que entre ellas se encuentran haber presentado una queja contra el empleador o la afiliación a un sindicado o actividades sindicales, sin que esto cobije el despido causado por la denuncia contra el empleador hecha por un tercero ajeno a la relación laboral. Explicó que la nulidad del despido no se presume y que, por ello, debe ser acreditada por el trabajador que lo argumenta. Ambos peritos dieron cuenta también, considerando la misma legislación, del despido arbitrario, indicando que es todo aquel que no resulte justificado. 123. Lo anterior permite concluir que el sistema legal peruano, vigente al momento de los hechos, preveía diversos medios de reparación del despido injustificado. No se ha aducido en el caso que tales medios, en sí mismos, resultaran insuficientes o contrarios al derecho internacional aplicable. Por tanto, resta ver si, en el caso concreto, la actuación de las autoridades judiciales que intervinieron, por el modo en que se desarrolló, resultó violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva o a las garantías judiciales del señor Bendezú. 119 Así lo señaló el perito González Hunt. El perito Matos Zegarra se expresó en términos concordantes. 30

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