15 40. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, este Tribunal reitera los criterios establecidos en la jurisprudencia relativos a la interposición de la excepción preliminar que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos32. En segundo lugar, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento33. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos34. 41. En el presente caso, en el trámite ante la Comisión el Estado interpuso diversos escritos, entre ellos: a) en sus primeras observaciones presentadas el 11 de diciembre de 1998 ante la Comisión35, el Estado indicó que el Municipio de Quito había resuelto los actos administrativos relativos al caso e intervenido en los procesos judiciales en defensa de la entidad municipal. Asimismo, se refirió a los diversos procesos y recursos que habían sido planteados ante distintas instancias administrativas y judiciales de la jurisdicción interna36; b) en su segundo informe presentado ante la Comisión el 22 de septiembre de 1999, el Estado nuevamente informó sobre los procesos relacionados con el caso. Respecto al juicio de expropiación indicó que el mismo aún no había concluido. Agregó que los recursos administrativos sí habían sido utilizados por los denunciantes y que en efecto, aún no se había dictado sentencia, pero no por la actuación municipal […] sino por los graves problemas que aquejan a la administración de justicia en el Ecuador […]”37; c) en su tercer informe a la Comisión de 26 de enero de 2001, el Estado señaló que mantenía el criterio respecto a que los procesos judiciales planteados por los expropiados, aun no habían sido resueltos internamente, por lo que no era irrelevante el argumento de falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna, alegado por el Estado, como lo afirmaban los peticionarios por ser éste un requisito sine qua non para la admisibilidad del caso. Además realizó una descripción general de los procesos que estaban en trámite. Finalmente indicó que mantenía la posición de lograr una transacción amistosa con los afectados38; y d) en su cuarto informe a la Comisión, de 6 de septiembre de 2001, el Estado hizo una reseña de las acciones adoptadas por el 32 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Boyce et al. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 25; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 21, párr. 43. 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 88; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 49; Caso Boyce et al., supra nota 32, párr. 25; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 21, párr. 43. 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 88; Caso Boyce et al., supra nota 32, párr. 25; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 21, párr. 43. 35 Cfr. observaciones presentadas por el Estado ante la Comisión (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, Tomo I, f. 298). 36 Cfr. oficio No. 2894 remitido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana el 8 de diciembre de 1998 por Julio Pardo Vallejo, representante Permanente del Estado ante la Organización de Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, fs. 298 a 306). 37 Cfr. oficio No. 4-2-285/99 remitido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana el 19 de septiembre de 1999 por Patricio Vivanco Riofrío, representante Permanente del Estado ante la Organización de Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, fs. 356 a 358). 38 Cfr. oficio No. 4-2-17/00 remitido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana el 17 de enero de 2000 por Blasco Peñaherrera P., representante Permanente del Estado ante la Organización de Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, Tomo I, fs. 528 a 532).

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