18 Convención serán valoradas dentro de la determinación de los requisitos del artículo 21 de este tratado. 50. La Comisión manifestó que el Estado ha violado el derecho a la propiedad privada, ya que a pesar de las impugnaciones y acciones judiciales presentadas por la presunta víctima, la conducta estatal ha tenido como consecuencia despojarle del terreno de su propiedad por más de una década. Durante dicho período no se ha pagado la correspondiente indemnización. Por su parte, los representantes manifestaron que no hay controversia sobre la potestad del Estado de expropiar, sino sobre las consecuencias de la limitación con la privación del derecho a la propiedad y la ausencia de una justa indemnización. 51. La Comisión en la demanda señaló que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, debe practicarse según las formas establecidas por la ley. En lo referente al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que en los procesos interpuestos por María Salvador Chiriboga se han evidenciado dilaciones de las autoridades estatales que han impedido que se llegue a una decisión de fondo respecto a su propiedad, por lo que se ha excedido en el plazo razonable y el Estado no ha probado lo contrario. En cuanto a la alegada violación del artículo 25 de la Convención, la Comisión manifestó que no pueden considerarse efectivos los recursos que resulten ilusorios, cuando se configure un cuadro de denegación de justicia, como lo es un retardo injustificado en la decisión. 52. Los representantes coincidieron con la mayoría de los alegatos presentados por la Comisión acerca de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. A su vez, los representantes alegaron que la ausencia de indemnización previa, así como los defectos procesales viciaron la legitimidad de la declaratoria de utilidad pública y transformaron la expropiación en una confiscación, lo cual impuso una carga excesiva en la señora Salvador Chiriboga. 53. Para el Estado, el Municipio de Quito cumplió con las normas legales y constitucionales al tramitar la expropiación. Específicamente señaló que la declaratoria de utilidad pública y la ocupación del bien se realizaron sin violar ninguna garantía contemplada en la normativa, en la Constitución Política, ni menos en la Convención Americana. A su vez, el Estado manifestó que no ha incumplido con el plazo razonable, ya que “el factor que obstruyó un acuerdo o la fijación de un avalúo razonable del bien expropiado en el caso de la señora Salvador Chiriboga fue la ambiciosa y desproporcionada exigencia de sus abogados”. Finalmente, el Estado afirmó que su ordenamiento jurídico interno sí cuenta con recursos rápidos y sencillos para proteger los derechos alegados como violados por la señora Salvador Chiriboga. 54. En relación con los argumentos expuestos, este Tribunal deberá resolver si la limitación al derecho de propiedad del predio de la señora María Salvador Chiriboga para la construcción del Parque Metropolitano de la Ciudad de Quito se llevó a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Convención. Para este fin, la Corte se referirá al contenido del derecho a la propiedad privada y analizará los hechos del presente caso de conformidad con las posibles restricciones al mencionado derecho y valorará si el Estado al aplicar dichas limitaciones cumplió con los requisitos exigidos por la Convención.

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