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derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)53.
59.
Por último, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que
la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable54; una demora prolongada
puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales55.
Restricciones al derecho a la propiedad privada en una sociedad
democrática
60.
El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una
sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos
deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La
función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la
misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de
vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la
propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo
21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
61.
El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de
la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea
compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o
de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los
casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la
Convención56.
62.
A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos
consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse
estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo ejercicio de [un] derecho […]”57.
63.
La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un
interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los
medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de
la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el
marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de
una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de
requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la
Convención.
53
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra 32, párr. 91; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381; y Caso
Zambrano Vélez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 114.
54
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145; Caso Myrna Mack Chang Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de septiembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 209;
y Caso López Álvarez, supra nota 51, párr. 128.
55
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 54, párrs. 142 a 145; Caso de la
Comunidad Moiwana, supra nota 48, párr. 160; y Caso López Álvarez, supra nota 51, párr. 128.
56
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 47, párr. 174.
57
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 123.