23 71. La Corte constató que la declaratoria de utilidad pública tenía como objeto destinar dicho predio al denominado “Parque Metropolitano”71. Inclusive, anteriormente a ésta, el terreno se encontraba afectado por la ordenanza Nº 2092 de 26 de enero de 1981, denominada “Plan Quito”, y la ordenanza Nº 2818 de 19 de octubre de 1990 que determinó los límites del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito. Ambas ordenanzas establecen los límites y el uso de toda la superficie del Parque Metropolitano como área de recreación y protección ecológica de la ciudad de Quito72. 72. Este Tribunal observa que no existe coincidencia entre las partes sobre la fecha exacta en que ocurrió la ocupación del terreno de la señora Salvador Chiriboga por parte del Municipio de Quito. La Comisión Interamericana señaló en la demanda que la ocupación se llevó a cabo el 10 de julio de 1997. Mientras que en su alegato final los representantes indicaron que el Estado se encontraba ocupando el terreno objeto de la expropiación desde 1991. Sin embargo, los mismos representantes, en los fundamentos de hecho del recurso de amparo constitucional que interpusieron en la jurisdicción interna, expresaron que “el día 7 de julio de 1997 el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ingresó abruptamente a la parte occidental [del] inmueble”. De otra parte, cabe mencionar que María Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante la Corte, expresó que perdió la posesión de su propiedad alrededor de 1991. Por otra parte, las hijas de la señora Salvador Chiriboga declararon que la ocupación del bien se había realizado en el año 1994, cuando se inauguró formalmente el parque (supra párrs. 19.a y 19.b). Al respecto, dentro de la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, el Estado allegó una certificación del Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito, en la cual declara que el terreno fue ocupado después de que el Juez Noveno diera la autorización por medio de la providencia dictada el 24 de septiembre de 1996. De todo lo expuesto, en consideración de lo alegado por las partes y de la providencia dictada por el Juzgado Noveno el 24 de septiembre de 1996, este Tribunal estima que la ocupación del inmueble por el Municipio de Quito ocurrió entre el 7 y 10 de julio de 1997. 73. Las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención. 74. De manera análoga al interés social, esta Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que “[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ (art[ículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de 71 Cfr. documento “Parque Metropolitano, Plan Maestro: estrategias de ejecución” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 4 y 5, fs. 1647 a 1703). 72 Cfr. ordenanza No. 2092 del Concejo Municipal de Quito, por medio de la cual se aprobó el “Plan Quito” (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo III, fs. 7536 y 7537). Esta ordenanza fue posteriormente derogada por la ordenanza No. 2816 del Concejo Municipal de Quito, por medio de la cual se aprobó el “Proyecto de Estructura Urbana para Quito”. Sin embargo, la derogación de la primera ordenanza no afecta la vigencia de la creación del Parque Metropolitano, puesto que éste ha seguido contemplado dentro de la normatividad reciente. Al respecto, comunicación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, que hace observaciones a la Comisión Interamericana sobre el presente caso (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, Tomo II, fs. 816 a 820).

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