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permiten incidentes dentro del proceso106. De acuerdo a la normativa interna el plazo
establecido para este proceso es de 38 días107, al que deberá agregárseles los plazos
derivados de otras circunstancias del proceso. Asimismo, el Código de Procedimiento
Civil en el artículo 312108 establece la posibilidad que el juez conceda un término
extraordinario que nunca será mayor al triple del ordinario. En este sentido, el perito
Neira Orellana en su dictamen rendido ante la Corte coincidió en manifestar que un
criterio de razonabilidad de los términos es que el juicio de expropiación no se demore
más del triple establecido por la ley para que el juez resuelva (supra párr. 20.b).
106. La Corte advierte que teniendo en cuenta la legislación interna, el juicio de
expropiación no es un procedimiento complejo, es más bien un proceso expedito. El
objeto del proceso es simple, establecer el precio de un bien expropiado, en donde el
juez interno es quien determina el precio del inmueble. En lo que se refiere a la
actuación procesal de las víctimas, en el presente caso la señora Salvador Chiriboga es la
única persona afectada por la expropiación de su propiedad y del examen del juicio no se
desprende que su actuación haya obstruido o dilatado el proceso.
107. Por otro lado, este Tribunal hace notar que en el presente caso el Estado es
parte109 dentro del proceso, por ser el que interpuso la demanda de expropiación y, a su
vez, ostenta la función judicial, lo que se ve reflejada en la actividad procesal a cargo del
sistema judicial ecuatoriano. En lo que se refiere a la actuación de las autoridades
judiciales encargadas de dirigir el proceso, la Corte considera que no han actuado con la
debida diligencia, cuestión que se observa por ejemplo a partir de la inhibición del Juez
Noveno el 17 de febrero de 1997, ya que en este punto supuestamente el expediente se
remitiría a un Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el expediente del
juicio de expropiación aparecen sólo algunas actuaciones realizadas por el juez entre el
17 de febrero de 1997 y el 25 de enero de 2006, pero ninguna es tendiente a concluir
con el proceso, por lo que éste estuvo casi paralizado durante ese período. El juicio se
reanudó cuando el Juez Noveno resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto de 4 de septiembre de 1997. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente
Sentencia no se ha emitido un fallo definitivo.
108. Además del examen del referido expediente se nota cómo, contrario a lo que
argumentó el Estado ante este Tribunal, el Municipio de Quito fue el que presentó
106
El artículo 800 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[e]n el juicio no se admitirá incidente
alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán y resolverán en la sentencia”.
107
El artículo 799 del Código de Procedimiento Civil establece que “[p]resentada la demanda […] el juez
nombrará perito […] para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas […]
para que concurran a hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá
simultáneamente para todos. En el mismo auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben
presentar su informe, término que no excederá de quince días, contados desde el vencimiento del anterior”.
Además, el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil determina que “[e]l juez dictará sentencia dentro de
ocho días de presentado el informe pericial”. Al respecto, la Corte observa que al plazo de 38 días habría que
agregarle los términos que en general concede el Código de Procedimiento Civil para todos los juicios civiles.
108
El artículo 312 señala que: “[c]uando el juez conceda término extraordinario, en el mismo decreto
señalará prudencialmente el número de días que ha de durar aquél, según el tiempo que pueda emplearse en la
ida y vuelta del despacho y en la práctica de la diligencia, término que nunca será mayor del triple del
ordinario, y que se contará a partir de la fecha de remisión del deprecatorio, exhorto o comisión. De la fecha de
remisión sentará razón el actuario del proceso”.
109
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 796 establece que “[p]ara las expropiaciones
determinadas por las demás instituciones del Sector Público [diferentes del sector nacional], la demanda será
presentada por sus respectivos personeros”.