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123. Respecto a la normativa interna, tanto constitucional como procesal civil, procesal
contencioso administrativo y procedimental administrativo aplicada al presente caso, la
Corte considera, una vez realizado el análisis de la misma, que dicha legislación se ajusta
a lo establecido en la Convención Americana. De otra lado, este Tribunal observa que
como se estableció en la presente Sentencia, la demora en los procesos y la falta de
efectividad no son el resultado directo de la existencia de normas contrarias a la
Convención o de la falta de normativa que prevenga esta situación. Tampoco se
demostró que las violaciones y circunstancias evidenciadas en el caso sub judice
configuren una problemática generalizada en la sustanciación de este tipo de juicios en el
Ecuador.
124. Consecuentemente, este Tribunal no puede concluir que el Estado haya
incumplido el artículo 2 de la Convención Americana.
VII
ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)120 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 121
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
125. La Comisión Interamericana no presentó alegatos en relación con el artículo 24 de
la Convención Americana.
126. Los representantes alegaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la
violación del derecho a la propiedad privada condujo a la violación del derecho de
igualdad ante la ley. Al respecto, manifestaron que: a) ante la negativa del Municipio de
autorizar a los hermanos Salvador Chiriboga a urbanizar una parcela de su propiedad,
acudieron a la vía administrativa en donde reclamaron “[…] ante la justicia un trato
idéntico[…]”, ya que en una propiedad colindante, el Municipio sí otorgó la autorización
para urbanizarla. Sin embargo, dicho reclamo fue declarado improcedente. En razón de
ello, según los representantes, dicha decisión se constituyó en un acto de discriminación,
por cuanto no se les permitió ejercer el derecho a la propiedad, en condiciones idénticas
a las que se le concedió a los propietarios de dicho predio colindante; y b) a diferencia de
las demás personas en cuya contra se ordenara la declaración de utilidad pública de sus
bienes, el Estado no concedió a los hermanos Salvador Chiriboga el derecho de acceder a
un proceso judicial dentro de un plazo razonable, en el cual se determinaran sus
derechos, lo que los situó en una posición inferior respecto de las demás personas en
similares condiciones de hecho.
127. Por su parte, el Estado rechazó los alegatos de los representantes e indicó que en
un proceso de expropiación resulta inevitable incluir o excluir terrenos del área
seleccionada, por razones técnicas. Añadió que el Parque Metropolitano había sido
consolidado y delimitado con “anterioridad al presunto acto discriminatorio que […]
alega[n los representantes…]”, por lo que no existen razones fundadas “[…] para pensar
que existió un perjuicio o trato distinto a la señora Salvador Chiriboga”.
128. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de
120
En lo pertinente, el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) dispone que: [t]odas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
121
Cfr. supra nota 45.