11 25. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la excepción de no agotamiento de los recursos internos alegada por el Estado es extemporánea. Por ende, se desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado. B. Excepción sobre la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 26. El Estado alegó que la Corte no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre hechos cuya ocurrencia hubiera sido anterior al momento en que el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sostuvo que ello sucedía en el presente caso en donde los hechos alegados “ocurrieron a partir del 7 de julio de 1984”, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del referido instrumento para el Estado peruano que tuvo lugar el 15 de marzo de 2002 e, incluso, previamente a la adopción del referido instrumento por los Estados el 9 de junio de 1994. Por consiguiente, concluyó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no es aplicable en este caso y que “los hechos […] ocurrido[s] con anterioridad a la ratificación de la precitada Convención por el Estado[,] deben quedar fuera de la competencia de la Corte”. 27. La Comisión argumentó que la naturaleza continuada de la desaparición forzada implica que “sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, por lo que el Estado se encuentra en una situación de violación continua de sus obligaciones internacionales”. Recordó que, en el caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú, la Corte se pronunció sobre una excepción idéntica opuesta por el Estado, reafirmando su competencia temporal para pronunciarse sobre diversos extremos de la referida Convención. En consecuencia, solicitó a la Corte reiterar su jurisprudencia constante y declarar improcedente la excepción preliminar. 28. Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y, por ende, solicitaron a la Corte que declarase infundada la excepción preliminar. B.2 Consideraciones de la Corte 29. El Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento. 30. En el caso bajo examen, las objeciones planteadas por el Estado cuestionan la competencia ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Cabe destacar que en el caso Osorio Rivera y otros, el Perú ya había presentado esta excepción preliminar con argumentos similares y, en su pronunciamiento, la Corte reiteró su competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento 20, con base en los artículos XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párrs. 28 y 29.

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