12 31. Además, en aquella ocasión, la Corte sostuvo que, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, a partir de la fecha en que entró en vigor para el Estado 21 rigen para el Perú las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, como la desaparición forzada de personas; es decir, el tratado es aplicable a aquellos hechos cuyo inicio de ejecución tuvo lugar antes de la entrada en vigor del tratado y que persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo 22, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad 23. De igual forma, las obligaciones contraídas al amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con la sanción de actos de tortura, podrían ser analizadas respecto de hechos independientes que en el transcurso de un proceso podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia24. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia25. 32. Asimismo, la Corte enfatiza que en casos anteriores respecto al Perú, ya ha declarado violaciones a este tratado internacional, a pesar de que el inicio de ejecución de los hechos ocurrió con anterioridad a la fecha en la que dicho tratado entró en vigencia para el Estado 26. 33. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra elementos que justifiquen jurisprudencia y, por consiguiente, desestima la excepción preliminar opuesta por que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú. apartarse de su el Estado, por lo violaciones a la 15 de marzo de V PRUEBA 34. Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y peritajes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. A. Prueba documental, testimonial y pericial 35. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana, adjuntos a sus escritos principales y de alegatos finales (supra párrs. 1, 5, 6 y 10). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante 21 Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento. 22 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 23. 23 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 30. 24 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra, párr. 84, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 33. 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 33. 26 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 103, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 32.

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