38 General de la Marina en el Estadio Municipal de Huanta. En los días siguientes a la detención, su esposa, Cipriana Huamaní Anampa, se apersonó para pedir información sobre su paradero. En un primer momento los marinos habrían negado la detención, pero posteriormente informaron que el señor Tenorio Roca había sido intervenido para una investigación, sin brindar mayores elementos sobre su situación. Para la Comisión, la negativa de brindar información sobre la situación de la presunta víctima, en el contexto de la detención y el hecho de que su paradero permanezca indeterminado hasta la fecha, constituían elementos suficientes para concluir que lo sucedido se enmarcaba en la definición de desaparición forzada de personas en los términos del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 128. La Comisión señaló que la desaparición forzada es una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. En este sentido, concluyó que el Perú se encontraba en una situación de violación continua de sus obligaciones internacionales, entre ellas del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, debido a que hasta la fecha no se ha establecido el destino o el paradero del señor Tenorio Roca. La Comisión agregó que la responsabilidad internacional del Estado se vio agravada en el presente caso, debido a que formó parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por sus autoridades. 129. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y violó también el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todo ello en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca. En relación con el derecho a la libertad personal, la Comisión alegó que en casos de desaparición forzada de personas no era necesario efectuar un análisis detallado de las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención, porque al analizarse un supuesto de desaparición forzada se debía tener en cuenta que la privación de la libertad era solamente el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolongaba en el tiempo hasta que se conocía la suerte o el paradero de la víctima. Asimismo, indicó que quedó demostrado que Rigoberto Tenorio Roca fue detenido por integrantes de la Marina de Guerra y de la PIP y señaló que ello constituyó el primer paso de la desaparición forzada de la presunta víctima, lo cual bastaba para concluir que la detención fue ilegal, arbitraria y desconoció cada una de las garantías previstas en la mencionada disposición convencional. 130. En relación con el derecho a la integridad personal, la Comisión argumentó que, además del sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición forzada, el señor Tenorio Roca fue objeto de actos deliberados de violencia durante su traslado y detención en el Estadio Municipal de Huanta, los cuales habrían constituido actos de tortura, ya que le provocaron un intenso sufrimiento físico y mental en los términos del artículo 5.2 de la Convención. La Comisión concluyó ello con base principalmente en el contexto de la época; en el hecho de que conforme a las conclusiones de la CVR, el Estadio Municipal de Huanta, a donde el señor Tenorio habría sido trasladado después de su detención, fue utilizado como un centro clandestino de tortura, y en que la señora Cipriana Huamaní Anampa afirmó que el Fiscal Simón A. Palomino Vargas, fue testigo de la detención, golpizas y malos tratos hacia el señor Tenorio Roca durante su traslado. 131. En relación con el derecho a la vida, la Comisión alegó que, con frecuencia, la práctica de desapariciones ha implicado la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significaba una brutal violación del derecho a la vida. Asimismo, señaló que el hecho que una persona esté desaparecida durante largo tiempo y en un contexto de violencia es indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.

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