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132. En relación con el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la Comisión alegó que
era un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda vez
que sin dicho reconocimiento, la persona no podía gozar de la protección y garantías que la ley
ofrecía. Asimismo, la Comisión señaló que, por su propia naturaleza, la desaparición forzada de
personas buscaba la anulación jurídica del individuo para sustraerlo de la protección que las leyes y
la justicia le otorgaban, y permitía que el aparato represivo privara impunemente de sus derechos a
las personas.
133. Los representantes coincidieron con la Comisión en el sentido de que el señor Rigoberto
Tenorio Roca fue detenido por efectivos de la Marina y que era razonable pensar que fue trasladado
al Estadio Municipal de Huanta, en el marco de un contexto de desapariciones forzadas sistemáticas
y/o generalizadas, como fue identificado por la CVR en el departamento de Ayacucho durante el año
1984, para posteriormente ser desaparecido forzadamente. Asimismo, resaltaron que por los
elementos del contexto y los hechos alegados en el caso, la desaparición de Rigoberto Tenorio debe
ser analizada como un delito autónomo, esto es, considerando su naturaleza múltiple y continuada,
así como el principio de inversión de la carga de la prueba y los estándares existentes en cuanto a
la obligación de respeto y garantía vinculantes al Perú. Los representantes alegaron que la
desaparición forzada implica una violación continuada de dichos derechos porque subsiste hasta que
el Estado repare, es decir, hasta que informe sobre los hechos y el paradero de la víctima, procese y
sancione a los culpables, y repare a la víctima y a sus familiares.
134. Los representantes coincidieron con las violaciones declaradas por la Comisión. En relación con
el derecho a la libertad personal, señalaron que se encuentra probado que Rigoberto Tenorio Roca
fue detenido por agentes del Estado, pero que dicha detención fue llevada a cabo de manera no
justificada, ya que a pesar de la existencia de un estado de emergencia para la provincia de Huanta
y la suspensión de algunos derechos constitucionales, aconteció mientras el señor Tenorio Roca
viajaba de manera pacífica en un vehículo de transporte público, por motivos laborales, a plena luz
del día, en presencia de testigos. Los representantes argumentaron que el señor Tenorio Roca luego
de ser detenido fue trasladado a la base militar de Huanta sin haber sido llevado sin demora ante la
autoridad judicial competente, situación que vulneraría el artículo 7.5 de la Convención. De igual
manera, señalaron que esto también constituiría una violación del artículo 7.6 de la Convención
pues el traslado a un centro de detención ilegal constituiría la imposibilidad de imponer un recurso
rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad y las circunstancias de su detención. Los
representantes sostuvieron que dicha situación facilitó la negativa de brindar información a los
familiares del señor Tenorio Roca.
135. En relación con el derecho a la integridad personal, los representantes señalaron que el Fiscal
Simón A. Palomino Vargas fue testigo de los malos tratos que recibió el señor Tenorio Roca durante
su traslado al Estadio Municipal de Huanta. Asimismo, alegaron que los detenidos de la zona eran
llevados a este lugar, en donde eran sometidos a prácticas de tortura, de acuerdo con las
conclusiones de la CVR. Por ello, concluyeron que resultaba razonable presumir que la presunta
víctima fue sometida a dichas prácticas. En relación con el derecho a la vida, los representantes
alegaron que bajo las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad, en el contexto
de una práctica generalizada de desapariciones forzadas por parte del Estado, y debido a la
ineficiencia de las investigaciones sobre los hechos y el desconocimiento del paradero de la presunta
víctima a 32 años de su desaparición, se presumía que Rigoberto Tenorio Roca fue privado de su
vida por agentes del Estado peruano. Igualmente, estimaron que, conforme a la obligación de
garantizar derechos del artículo 1.1 de la Convención, el Estado se encontraba en la obligación de
brindar información sobre el paradero de la presunta víctima y realizar una investigación sobre los
hechos.
136. En relación con el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, los representantes
estimaron que la actuación de los agentes del Estado responsables de la detención y posterior