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desaparición del señor Tenorio Roca tuvo como finalidad sembrar temor, ocultar las pruebas del
delito y evitar una eventual sanción, persiguiendo con ello crear un vacío jurídico durante el tiempo
de la desaparición de la presunta víctima, a través de la negativa de reconocer la detención. Esta
situación ocasionó la imposibilidad de éste de ejercer sus derechos y mantiene a sus familiares en
una total incertidumbre sobre el paradero y la situación legal de la presunta víctima.
137. El Estado manifestó que su presunta responsabilidad internacional se basaba en elementos
que estaban siendo examinados en una investigación penal abierta en sede nacional, por ser el
procedimiento idóneo para determinar los presuntos actos de desaparición forzada. En este sentido,
alegó que venía llevando a cabo las investigaciones en sede interna por la presunta desaparición
forzada del señor Tenorio Roca de manera imparcial y efectiva y que las únicas fuentes de los
hechos del caso eran las que aparecían en el expediente respectivo. Además, señaló que los
órganos competentes de la investigación de actos que pudieran constituir delito, eran el Ministerio
Público y el Poder Judicial, cuya competencia para determinar si los hechos ocurrieron e identificar a
los presuntos responsables, y de ser el caso, sancionarlos, era en sede nacional. El Estado
argumentó que, en la medida en que la desaparición forzada del señor Tenorio Roca no había sido
probada hasta el momento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la Corte no podía concluir
que el Estado vulneró los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana y de la obligación
prevista en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
138. Por otro lado, en relación con el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, el Estado
consideró que no violó el artículo 3 de la Convención Americana debido a que a través de la Ley No.
28413, publicada el 11 de diciembre de 2004, se creó el Registro Especial de Ausencia por
Desaparición forzada (1980-2000) a cargo de la Defensoría del Pueblo. El Estado señaló que el
objetivo de dicha ley era regular la situación jurídica de la ausencia por desaparición forzada, cuya
declaración judicial tenía los efectos de la declaración judicial de muerte presunta del Código Civil.
El Estado informó que, en virtud de dicha norma, el 29 de mayo de 2008 se entregó a los familiares
del señor Tenorio Roca una “Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada”, la misma que tenía
como finalidad “facilitar a los familiares del ausente por desaparición forzada y a las personas con
legítimo interés, los instrumentos para acceder al reconocimiento de sus derechos”.
139. Asimismo, el Estado sostuvo que tal constancia tenía como objetivo evitar que los familiares
del señor Tenorio Roca se encontraran en una indeterminación jurídica respecto a la ausencia fáctica
del mismo, fungiendo únicamente como mecanismo administrativo que reconocía un hecho cierto,
como la ausencia de una persona en el marco de la violencia interna, pero sin que ello determinara
una responsabilidad judicial por los hechos ni un reconocimiento de responsabilidad por parte del
Estado respecto a la supuesta desaparición forzada denunciada. Agregó que el hecho que la
Defensoría del Pueblo haya emitido una Constancia de Ausencia y que la misma haya derivado en la
inclusión del señor Tenorio Roca y sus familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), no
significaba que la presunta desaparición forzada haya sido comprobada judicialmente.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 La desaparición forzada como violación múltiple y permanente de derechos
humanos
140. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada,
la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las
transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso