45 Apurímac)”208. Ciertamente, la detención y posterior desaparición del señor Tenorio Roca no constituyó un hecho aislado, sino que se inserta en un contexto generalizado de desapariciones forzadas ejecutadas por las fuerzas del orden en la provincia de Huanta (supra párrs. 52 a 57). En este sentido, la Corte estima que cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de que la detención y las actuaciones posteriores a la misma siguieron el modus operandi relativo a las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales durante la época relevante como parte de la estrategia contrasubversiva (supra párr. 50). 154. En conclusión, la Corte estima suficientemente acreditado que el señor Tenorio Roca fue detenido por Infantes de la Marina de Guerra del Perú y por la Policía de Investigación del Perú el 7 de julio de 1984, mientras viajaba en ómnibus a la ciudad de Ayacucho, en presencia de su esposa y de diversos testigos, luego de lo cual habría sido trasladado al Estadio Municipal de Huanta, sin que los familiares fueran informados de su situación ni de su paradero. Por consiguiente, las autoridades de la Marina, que detuvieron y trasladaron al señor Tenorio Roca, eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos más de 32 años desde su detención, sus familiares desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. Por ende, la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca. B.3 Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 155. La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención 209. Por tanto, el examen de una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida210. En tal sentido, su análisis debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal211 y el contexto en que ocurrieron los mismos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias212, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional. 156. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal constata que la detención inicial del señor Tenorio Roca se realizó por miembros de la Marina en el marco de un estado de emergencia y suspensión de garantías, entre ellas el derecho a la libertad personal en el que la Marina de Guerra del Perú asumió el control del orden interno en la provincia de Huanta. Sin perjuicio de que la detención inicial y privación de la libertad del señor Tenorio Roca fuera o no realizada conforme a las atribuciones que tenían las fuerzas del orden durante el estado de emergencia, dicha detención constituyó el paso previo para su desaparición. 157. Para la Corte, la detención y el traslado del señor Tenorio Roca a la Base Militar de la Marina, instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, privado de libertad, sin que se lo pusiera a disposición 208 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VI, Capítulo 1.2 Las desapariciones forzadas (expediente de prueba, tomo VII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 3307). 209 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 166. 210 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 166. 211 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 166. 212 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 116.

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