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VII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE RIGOBERTO TENORIO ROCA
Y DE SUS FAMILIARES
165. En el presente capítulo, la Corte abordará las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana y los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
A tal fin, la Corte analizará los diversos procesos iniciados a fin de determinar si los mismos han
constituido en su integralidad un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia,
a conocer la verdad y a la reparación de la víctima y sus familiares. En este sentido, es pertinente
recordar que, de los hechos probados, es posible distinguir tres investigaciones relevantes para el
presente caso: las investigaciones iniciadas por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu; las
investigaciones iniciadas por la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, y la apertura de
investigaciones a partir del Informe “Caso Huanta” de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Al
analizar las alegadas violaciones, la Corte estima pertinente recordar el fundamento y los criterios
referentes a la obligación de investigar en casos de desaparición forzada que han sido desarrollados
en su jurisprudencia, para luego efectuar el análisis en el siguiente orden: a) la obligación de
investigar en casos de desaparición forzada; b) la falta de debida diligencia en los procedimientos
abiertos en el fuero ordinario, tanto por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu como por la
desaparición de Rigoberto Tenorio Roca (expedientes No. 30-84, 1-86 y 109-2011); c) la
incompatibilidad del fuero militar para juzgar violaciones de derechos humanos (expedientes No.
784-84 y 524-86); d) el alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno por las leyes de amnistía; e) el alegado incumplimiento de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno por la inadecuada tipificación del delito de desaparición forzada; f)
el plazo razonable; g) el derecho a conocer la verdad, y h) conclusión.
A. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada
166. En principio, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada
supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los
derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que
este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las
medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la
verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el
mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso 218.
167. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas
que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así,
desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y
sancionar las violaciones de derechos humanos219, el cual adquiere particular importancia ante la
gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 220. Dicha obligación
también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones
218
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158 y, Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra,
párr. 176.
219
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y, Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra,
párr. 177.
220
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 177.