48 VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE RIGOBERTO TENORIO ROCA Y DE SUS FAMILIARES 165. En el presente capítulo, la Corte abordará las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. A tal fin, la Corte analizará los diversos procesos iniciados a fin de determinar si los mismos han constituido en su integralidad un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de la víctima y sus familiares. En este sentido, es pertinente recordar que, de los hechos probados, es posible distinguir tres investigaciones relevantes para el presente caso: las investigaciones iniciadas por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu; las investigaciones iniciadas por la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, y la apertura de investigaciones a partir del Informe “Caso Huanta” de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Al analizar las alegadas violaciones, la Corte estima pertinente recordar el fundamento y los criterios referentes a la obligación de investigar en casos de desaparición forzada que han sido desarrollados en su jurisprudencia, para luego efectuar el análisis en el siguiente orden: a) la obligación de investigar en casos de desaparición forzada; b) la falta de debida diligencia en los procedimientos abiertos en el fuero ordinario, tanto por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu como por la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca (expedientes No. 30-84, 1-86 y 109-2011); c) la incompatibilidad del fuero militar para juzgar violaciones de derechos humanos (expedientes No. 784-84 y 524-86); d) el alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno por las leyes de amnistía; e) el alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno por la inadecuada tipificación del delito de desaparición forzada; f) el plazo razonable; g) el derecho a conocer la verdad, y h) conclusión. A. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada 166. En principio, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso 218. 167. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos219, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 220. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones 218 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158 y, Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 176. 219 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y, Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 177. 220 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 177.

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