49 forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en vigor para el Estado desde el 15 de marzo de 2002221. 168. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 222. B. Falta de debida diligencia en los procedimientos abiertos en el fuero ordinario, tanto por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu como por la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca (expedientes No. 30-84, 1-86 y 109-2011) B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 169. Respecto a los primeros procedimientos ordinarios abiertos en los años ochenta, la Comisión sostuvo que el Estado no había realizado actuaciones inmediatas encaminadas a determinar el paradero de la víctima o el lugar donde pudiera encontrarse privada de la libertad. Además, señaló que las primeras actuaciones tuvieron lugar meses después de las denuncias presentadas por los familiares y se omitieron diligencias fundamentales. Respecto al proceso penal ordinario abierto en el año 2003, la Comisión argumentó que las diversas deficiencias han persistido, pues los pasajeros del autobús donde viajó el agraviado aún no habían sido llamados a declarar, y tampoco se realizó la inspección o búsqueda de restos mortales dentro del Estadio Municipal de Huanta. Por otro lado, la Comisión destacó que sólo existían tres personas investigadas por autoría mediata, sin que se hayan realizado actuaciones para determinar quienes participaron en la detención de Rigoberto Tenorio Roca. Respecto del imputado Capitán Artaza Adrianzén, la Comisión resaltó que las investigaciones en relación con su persona, así como su posible captura han sido obstaculizadas en vista de que fue presuntamente secuestrado, y señaló que el Estado no había presentado información que indicara que investigó de manera adecuada y logró acreditar dicho secuestro. 170. Finalmente, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que recién en abril de 2009 se tomaron pruebas de ADN a los familiares de Rigoberto Tenorio Roca, “sin que ello haya conducido hasta la fecha a la determinación del paradero o identificación de los restos mortales de la víctima”. Al respecto, señaló que no existía una estrategia seria y exhaustiva de búsqueda de los restos de las personas desaparecidas vinculadas a esta investigación, incluyendo al señor Tenorio Roca, siendo que gran parte de las diligencias planificadas han girado en torno a las fosas de Pucayacu, sin que se hayan realizado la totalidad de diligencias planificadas respecto de la identificación de los restos que fueron localizados, ni otras diligencias tendientes a razonablemente establecer lugares adicionales donde pudiera encontrarse el paradero del señor Tenorio Roca. 221 El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 222 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 178.

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