50 171. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión en cuanto a que no fueron realizadas diligencias de suma importancia y añadieron que de las investigaciones iniciales no se logró conocer el paradero de la presunta víctima. Asimismo, alegaron que las diligencias realizadas no fueron suficientes, pues no se recabaron las testimoniales de los testigos presenciales, como la del Fiscal Simón A. Palomino Vargas o de los pasajeros del bus donde viajaba la presunta víctima al momento de su detención. Además, sostuvieron que las autoridades no hicieron uso de las medidas de carácter coercitivo para lograr la comparecencia de dichos testigos. Agregaron que, si bien las investigaciones individualizaron como responsable de la detención de Rigoberto Tenorio Roca a Álvaro Artaza Adrianzén, no dieron cuenta de diligencias o pedidos de información tendientes a identificar a los autores materiales de la detención. Indicaron que “no ha[bía] un solo autor directo individualizado, investigado y/o procesado actualmente, pese al pedido expreso de la representación de las víctimas que se requiera a la autoridad militar competente los nombres de los integrantes de las patrullas y de quienes realizaban los operativos contrasubversivos en la ciudad de Huanta en julio de 1984”. 172. En cuanto a la búsqueda, ubicación e identificación de restos del desaparecido, los representantes señalaron que continúa pendiente la ubicación de los 13 cuerpos faltantes de los 50 encontrados en las fosas de Pucayacu, restos que corresponderían a los detenidos de julio y agosto de 1984, entre los que se encontraría Rigoberto Tenorio Roca; aunado a que se encuentra pendiente los resultados de ADN realizados a los cuerpos recuperados. 173. El Estado argumentó que, a efectos del análisis que realiza la Corte, sólo deberá tener en cuenta aquellas diligencias que fueron ordenadas por las autoridades, ya que en principio no le compete determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación. A criterio del Estado, “en el curso de las investigaciones se realizaron diversas actuaciones que respondieron a las pautas de debida diligencia y que, si bien pudieron haber existido algunas omisiones y dilaciones en la realización de alguna de ellas, no tienen, analizadas en su conjunto, la gravedad suficiente para configurar una responsabilidad internacional del Estado”. Agregó que el Ministerio Público es el órgano independiente y autónomo que decide quienes son las personas que llevan el carácter de imputados, por lo tanto, que no haya más imputados no vulnera el derecho de la víctima y sus familiares, y que la determinación de la existencia de los responsables de los hechos es una tarea reservada a las autoridades judiciales. 174. El Estado señaló que, en la actualidad, “ha subsanado en forma directa y satisfactoria las irregularidades producidas en las décadas de 1980 y 1990, durante el juzgamiento de personas acusadas por violaciones de derechos humanos”, siendo ejemplo de ello el nuevo proceso abierto en el fuero ordinario en el presente caso. Agregó que se realizaron diversas diligencias cuya finalidad fue determinar la identificación y presunta responsabilidad penal individual del imputado. Resaltó que “las decisiones sobre la determinación de diligencias específicas e idóneas para el desarrollo de las investigaciones a nivel interno, las adoptan los órganos de administración de justicia en el ámbito de sus competencias”, por lo que la Corte no podría pronunciarse sobre la idoneidad y pertinencia de la práctica o ausencia de realización de ciertas diligencias de investigación en un proceso penal. En suma, el Estado afirmó que “la actuación del Ministerio Público y del Poder Judicial peruano se adecuó a las pautas de debida diligencia necesarias para satisfacer el derecho de los familiares de acceder a la justicia”. B.2 Consideraciones de la Corte 175. De conformidad con lo expuesto, esta Corte debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por lo tanto, corresponde a la Corte, en el marco de su competencia y funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de las investigaciones fiscales y de los procesos penales en el presente caso se adecuaron o no a las pautas de debida diligencia requeridas para

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