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encontraba en el bus donde fue detenida la víctima y la declaración del Fiscal Palomino Vargas,
quien estuviera en el convoy que detuvo a la víctima. Asimismo, se ha solicitado la copia certificada
de la Directiva de la COMGEMAR, que regulaba la participación de la Marina de Guerra del Perú, así
como el organigrama funcional de los miembros de la Marina de las zonas de emergencia de Huanta
y La Mar – Ayacucho en 1984 (supra párr. 122). La Corte nota que en la solicitud de ampliación de
instrucción realizada en el año 2015, es decir, cuatro años después, se reiteran varias de estas
medidas, de las cuales sólo se habría recabado la declaración del Fiscal Palomino Vargas (supra
párr. 124).
186. Por consiguiente, de la prueba del presente caso se desprende que, si bien se constata
actividad investigativa de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones, no se
agotaron todas las medidas que debían realizarse a fin de recabar elementos probatorios tendientes
a esclarecer la desaparición del señor Tenorio Roca, así como a identificar a los posibles autores de
los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso. En este sentido, la Corte nota que no se ha podido
dilucidar el listado completo de personas que cumplían funciones en el Destacamento de Infantería
de la Marina de las provincias de Huanta y La Mar y la Base Contrasubversiva de Huanta, quienes
podrían haber tenido participación en los hechos.
187. Por otra parte, es importante destacar que la jurisdicción militar no acató en los años 80 la
solicitud de presentación del imputado Artaza Adrianzén ante el fuero ordinario, quien se encontraba
sujeto a la autoridad de las autoridades castrenses, lo que obstaculizó su comparecencia al proceso,
siendo que posteriormente se declaró su muerte presunta. Además, no pasa desapercibido que el
informe de la CVR incluyó la recomendación de indagar su paradero, pues obran indicios que
indicarían que se encuentra con vida, situación que no ha derivado en una línea de investigación en
el proceso en curso. Sobre el particular, corresponde al Estado actuar con la diligencia debida y
desplegar las acciones necesarias a fin de localizarlo y, de ser el caso, someterlo a proceso.
188. En suma, si bien es cierto que el Ministerio Público cuenta con la autonomía para realizar las
imputaciones a quien considere responsable de los hechos, también lo es que, dado el contexto y la
complejidad de los hechos, es razonable considerar que existen diferentes grados de
responsabilidad a diferentes niveles, y el Estado está obligado a identificar a todos los miembros
que participaron, así como su grado de intervención en la comisión de la desaparición forzada 237;
situación que no se denota en el presente caso, pues como es evidente, la instrucción abierta realizó
imputaciones a tres autores mediatos, sin que logre concretar una investigación encaminada a
determinar los demás participantes en la desaparición para realizar la respectiva imputación.
189. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que las investigaciones en la
jurisdicción ordinaria no fueron llevadas con la debida diligencia y acuciosidad necesaria.
C. Incompatibilidad del fuero militar para juzgar violaciones de derechos humanos
(expedientes No. 784-84 y 524-86)
C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
190. Respecto a las causas marciales Nos. 784-84 y 524-86, la Comisión indicó que son contrarias
al derecho de la víctima o sus familiares a ser oídos por un tribunal competente, independiente e
imparcial, pues dicha jurisdicción sólo debe ser utilizada para juzgar militares activos por la
presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Además, según la Comisión, dichas
causas de origen militar omitieron la realización de diligencias de fundamental importancia, aunado
a que los familiares que declararon ante estas autoridades, lo hicieron con temor fundado por su
237
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 203, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú,
supra, párr. 194.