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195. En esta línea, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre
un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso”241, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho
de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente,
además de independiente e imparcial242. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos
humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un
tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia 243.
196. En cuanto al argumento del Estado respecto a que a la fecha de los hechos del caso la
actuación de la justicia militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte
Interamericana, el Tribunal hace notar que la obligación de no juzgar violaciones de derechos
humanos a través de la jurisdicción militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las
obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que es
independiente del año en que sucedieron los hechos violatorios 244. Esta garantía se encuentra
reconocida en la Convención Americana y debe ser respetada por los Estados Parte desde el
momento en que ratifican dicho tratado, de manera que no nace a partir de su aplicación e
interpretación por este Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa245. Por lo tanto, la
Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la
jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en
la del bien jurídico protegido246.
197. Bajo dichos parámetros, es evidente que la intervención del fuero militar no era la indicada
para llevar a cabo las investigaciones correspondientes a los 50 cuerpos encontrados en las fosas de
Pucayacu (supra párrs. 73 a 78), ni la indagatoria relativa a la desaparición de Rigoberto Tenorio
Roca (supra párr. 84). Las alegaciones de desaparición forzada son actos que guardan relación con
hechos y tipos penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense.
Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra Rigoberto Tenorio Roca
afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como
la dignidad, libertad e integridad personales y vida de la víctimas. Por lo tanto, el avocamiento de la
jurisdicción militar en dichas causas contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que
caracterizan a dicha jurisdicción. Además, operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos
involucrados; obstruyó durante varios años las investigaciones en la justicia ordinaria, que era el
fuero competente para realizar las investigaciones, y pretendió lograr la impunidad de los
responsables.
198. Ahora bien, la Corte ha establecido que la violación al principio del juez natural se configura
durante el tiempo en que las autoridades militares participaron en la investigación o procesos que
involucran violaciones a derechos humanos, en tanto las sentencias Quispialaya Vilcapoma247,
241
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128, y Caso Cruz Sánchez y otros
Vs. Perú, supra, párr. 398.
242
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 130, y Caso Cruz Sánchez y
otros Vs. Perú, supra, párr. 398.
243
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 275, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 398.
244
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 150.
245
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 241, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra,
párr. 151.
246
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 190.
247
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párrs. 141 a 152.