56 195. En esta línea, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”241, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial242. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia 243. 196. En cuanto al argumento del Estado respecto a que a la fecha de los hechos del caso la actuación de la justicia militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte Interamericana, el Tribunal hace notar que la obligación de no juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que es independiente del año en que sucedieron los hechos violatorios 244. Esta garantía se encuentra reconocida en la Convención Americana y debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado, de manera que no nace a partir de su aplicación e interpretación por este Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa245. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido246. 197. Bajo dichos parámetros, es evidente que la intervención del fuero militar no era la indicada para llevar a cabo las investigaciones correspondientes a los 50 cuerpos encontrados en las fosas de Pucayacu (supra párrs. 73 a 78), ni la indagatoria relativa a la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca (supra párr. 84). Las alegaciones de desaparición forzada son actos que guardan relación con hechos y tipos penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra Rigoberto Tenorio Roca afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la dignidad, libertad e integridad personales y vida de la víctimas. Por lo tanto, el avocamiento de la jurisdicción militar en dichas causas contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a dicha jurisdicción. Además, operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados; obstruyó durante varios años las investigaciones en la justicia ordinaria, que era el fuero competente para realizar las investigaciones, y pretendió lograr la impunidad de los responsables. 198. Ahora bien, la Corte ha establecido que la violación al principio del juez natural se configura durante el tiempo en que las autoridades militares participaron en la investigación o procesos que involucran violaciones a derechos humanos, en tanto las sentencias Quispialaya Vilcapoma247, 241 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 398. 242 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 130, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 398. 243 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 275, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 398. 244 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 150. 245 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 241, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 151. 246 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 190. 247 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párrs. 141 a 152.

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