59 y la segunda mitad del año 2003, las autoridades peruanas se abstuvieron de realizar cualquier tipo de actuación en torno a la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca. 206. Por lo tanto, la Comisión sostuvo que la promulgación de las Leyes Nos. 26479 y 26492 constituyeron una intromisión en la función judicial e impidieron la interposición de un recurso efectivo ante la violación de derechos humanos. En particular, mientras las Leyes Nos. 26479 y 26492 se mantuvieron vigentes se prohibió la apertura de nuevas investigaciones destinadas a esclarecer la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca. En consecuencia, ante el impedimento legal de que los familiares de la presunta víctima pudiesen obtener verdad y justicia, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 207. Los representantes argumentaron que, si bien las Leyes de Amnistía Nos. 26479 y 26492 fueron declaradas carentes de efectos jurídicos por la Corte Interamericana, lo resuelto por la Corte no propició el reinicio de una nueva investigación de oficio por la desaparición del señor Tenorio Roca. Asimismo, puntualizaron que “las leyes de amnistía no han surtido efectos jurídicos para el presente caso durante la nueva investigación iniciada el año 2003, por lo que no resulta[ba] necesario adoptar en el derecho interno peruano medidas adicionales para garantizar efectivamente la privación de tales efectos”. Sin embargo, señalaron que durante todo el tiempo que las leyes de amnistía surtieron efectos jurídicos, aunado a que en el presente caso la investigación realizada por el Fuero Militar fue archivada en aplicación de las mencionadas leyes de amnistía, el Estado violó el deber de adecuar su legislación interna a los estándares internacionales. Agregaron que, al propiciar el archivamiento de una de las investigaciones sobre la desaparición del señor Tenorio Roca e impedir legalmente que sus familiares pudieran plantear una nueva investigación por la desaparición, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mencionado instrumento internacional, durante el período en que las leyes de amnistía surtieron efectos jurídicos. 208. El Estado alegó que, si bien las Leyes de Amnistía Nos. 26479 y 26492 se dictaron en 1995, a partir de la sentencia dictada en el caso Barrios Altos se adoptaron las medidas para subsanar esa situación, pues existió la reapertura y el desarchivamiento de diversos procesos. En este sentido, resaltó que las medidas adoptadas fueron conducentes a considerar dichas leyes como inexistentes en el sistema jurídico nacional, por lo que no surtieron efecto en su momento y no lo tienen ahora. D.2 Consideraciones de la Corte 209. En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana 259, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos 260. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo 259 El artículo 2 establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 260 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 44 y punto resolutivo cuarto.

Seleccionar párrafo de destino3