65 Forzada de Personas, resultando así incompleta 275; b) la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias debe estar presente en la tipificación del delito porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona; sin embargo, el artículo 320 del Código Penal peruano no lo incluye276; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta comprobación277. Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales”278. 227. Asimismo, en cuanto al Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna 279. Además, la pretensión de dicho Acuerdo Plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal”280, genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público. Ello resulta en que, en casos como el presente en los que la víctima lleva 32 años desaparecida, la calidad requerida para el sujeto activo pueda variar con el transcurso del tiempo. 228. De los hechos probados, la Corte nota que el artículo 320 del Código Penal fue utilizado para la investigación del presente caso y que en la investigación iniciada en el año 2003, se encuentran procesados con mandato de comparecencia restringida y bajo el cumplimiento de reglas de conducta: Adrián Huamán Centeno –Ex Jefe Político-Militar del departamento de Ayacucho-; Alberto Rivero Valdeavellano –Ex Jefe Político-Militar de las provincias de Huanta y La Mar-, y Augusto Gabilondo García del Barco –Ex Jefe de la Base Contrasubversiva de la provincia de Huanta- por resultar presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato de más de 50 personas y del delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de varias personas, entre las que se encuentra el señor Tenorio Roca. 229. Asimismo la Corte nota que, en dicha investigación, el 2 de mayo de 2011 el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima entendió que debía corroborarse que los imputados por el delito de desaparición forzada de personas hubieran mantenido sus cargos públicos al momento de entrada en vigor de la Ley No. 26926 que tipificó el delito de desaparición forzada (y los delitos de lesa humanidad en general) –esto es, el 22 de febrero de 1998-, de conformidad con los alcances establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en su Acuerdo Plenario No. 9275 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 102. 276 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párrs. 103 y 104. 277 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 105. 278 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 108. 279 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 5 de julio de 2011, Considerando 36. 280 Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, fundamento 15, literal c (expediente de prueba, tomo XI, anexo 21 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 5279).

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