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2009/CJ-116 (supra párr. 107). El 11 de agosto de 2011 la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial
de Ayacucho argumentó que dicha hermenéutica era contraria al derecho internacional de los
derechos humanos y, en particular, a los criterios establecidos por esta Corte en la Resolución de
supervisión de cumplimiento emitida en el caso Gómez Palomino, por lo que debería estarse a la
naturaleza del delito y no era necesario tener en consideración si los mismos tenían la condición de
funcionario o servidor público al momento de entrar en vigor la referida ley (supra párr. 108). En
forma concordante, el 16 de diciembre de 2011 el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima
dictó un Auto Ampliatorio de Apertura de Instrucción y abrió instrucción contra los tres denunciados
por el delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de trece
personas, entre ellas el señor Rigoberto Tenorio Roca (supra párr. 109). El referido Juzgado
consideró que correspondía apartarse del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 en cumplimiento de
los lineamientos fijados por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana en cuanto a la
obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos y, en particular, bajo el
entendimiento de que el delito de desaparición forzada “se extiende más allá de sus situación de
funcionario o servidor público y que sólo cesa cuando este deber de informar (el paradero de la
víctima”) sea satisfecho”281.
230. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien una de las decisiones jurisdiccionales
estuvo destinada a reafirmar uno de los extremos del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 que esta
Corte ha resaltado como contrario a los parámetros convencionales (supra párr. 227), a raíz de la
nueva petición de la Fiscalía, el Juez instructor abrió la instrucción respecto de los tres imputados de
conformidad con las obligaciones internacionales a las que se comprometió el Perú y con los
criterios de convencionalidad emanados de esta Corte.
231. Por lo tanto, debido a un oportuno y acertado control de convencionalidad, en el caso concreto
la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada y de ciertos extremos del Acuerdo Plenario
No. 9-2009/CJ-116 a los parámetros convencionales no se materializó en un elemento específico de
obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la
desaparición forzada del señor Tenorio Roca, aún cuando se encuentra latente el hecho de que
pudieran ser invocados por los imputados u otras autoridades estatales, toda vez que el mismo
“continúa siendo un criterio interpretativo emanado por la Corte Suprema de Justicia [que,] en
principio, los jueces y juezas de instancias inferiores estarían llamados a aplicar como un criterio
válido de interpretación[,] con la carga de tener que argumentar las razones en caso de
desapartarse de tal lineamiento”, tal como resaltó la Comisión.
232. En efecto, la determinación para el caso concreto no subsana o invalida el hecho de que la
tipificación que continúa vigente del delito de desaparición forzada de personas en el artículo 320
del Código Penal, y su interpretación por medio del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116, no se
adapta a los parámetros internacionales y podrían potencialmente constituir una fuente de
impunidad en casos de desaparición forzada de personas, sobre todo en aquellos casos como el
presente en los que la víctima lleva décadas desaparecida 282.
233. Por consiguiente, esta Corte concluye que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea
correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los
artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
281
Auto ampliatorio de apertura de instrucción emitido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima el 16 de
diciembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 5 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 5124).
282
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párrs. 207 a 210.