70 psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas. En virtud de lo anterior, la Corte declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares del señor Rigoberto Tenorio Roca. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. H. Conclusión 245. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto a las investigaciones relacionadas con la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca que fueron tramitadas ante el fuero militar, por lo cual Perú es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rigoberto Tenorio Roca y de sus familiares. 246. Además, la Corte concluye que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Por consiguiente, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca y de sus familiares. 247. Transcurridos más de 32 años desde la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención. 248. Asimismo, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que mientras el artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de la desaparición forzada de acuerdo a los parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 249. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, prevista en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca y de sus familiares. VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE RIGOBERTO TENORIO ROCA 250. En el presente capítulo, la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Rigoberto Tenorio Roca. A. Argumentos de las partes y de la Comisión

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