79 284. Habiendo constatado los daños sufridos por los familiares del señor Rigoberto Tenorio Roca (supra Capítulo VII-3), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos320, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos 321. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia322 en el Perú por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual 323. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica 324. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica o psiquiátrica solicitada. 2. Satisfacción a) Publicación y difusión de la Sentencia 285. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos. 286. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la publicación en un plazo de seis meses de, por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como en la página web del Ministerio de Justicia en no más de tres enlaces desde la página principal, que sea mantenido hasta el cumplimiento integral de la sentencia. 287. El Estado señaló que en el eventual escenario de que la Corte Interamericana así lo solicite en la sentencia del presente caso, el Estado peruano no presentaría objeción alguna a la publicación de la sentencia, sin embargo consideró que sería suficiente realizarla en un portal web de alguna entidad estatal, como podría ser la del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 320 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42 y 45, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308. 321 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308. 322 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308. 323 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308. 324 Cfr. Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, supra, párr. 253, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308.

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