82 a) Adecuar a los estándares internacionales el tipo penal de desaparición forzada 299. La Comisión solicitó la adecuación de la legislación interna a los estándares interamericanos en cuanto a la tipificación y persecución del delito de desaparición forzada de personas. 300. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara a Perú la adecuación del tipo penal de desaparición forzada con las normas internacionales, por medio de la reforma, en el plazo más breve posible, del artículo 320 del Código Penal, dado que dicha reforma constituye una medida esencial para garantizar la obtención de justicia en el presente caso. Además, solicitaron la modificación del Acuerdo Plenario No. 9/2009 que establece una limitación temporal a la persecución penal de los delitos de desaparición forzada de personas. 301. El Estado indicó que la Procuraduría Supranacional remitió en el mes de enero de 2012 al Congreso de la República un informe respecto a “Lineamientos generales para el proyecto de modificación del tipo penal de Desaparición forzada” como anteproyecto de modificación legislativa del artículo 320 del Código Penal, en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia. Además, señaló que el 9 de diciembre del 2014, se aprobó el dictamen mediante el cual se propone la Ley del Nuevo Código Penal que acumula 152 proyectos de ley. El delito de desaparición forzada se encontraría en varios libros de este nuevo Código. Este dictamen ya se encontraría solo para debate en el Pleno del Congreso y para su posterior aprobación del Presidente para su promulgación y publicación. 302. Aunado a esto, el Estado reafirmó que en el presente caso, la regulación del tipo penal de desaparición forzada no ha sido un obstáculo para el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la presunta desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca, y destacó la aprobación por parte del Congreso de la República de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas mediante Resolución Legislativa Nro. 29894 publicada el 6 de julio de 2012. Finalmente, con respecto al Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la República, el Estado afirmó que lo allí señalado eran parámetros de interpretación jurisprudenciales, y citó el caso Antezana Cueto (Exp. 149-2009), en el cual los vocales superiores intervinientes se apartaron de dichos parámetros de interpretación. 303. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado continúa incumpliendo el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con la aplicación del artículo 320 del Código Penal. Asimismo, la Corte recalca que la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada, así como la interpretación emanada del referido Acuerdo Plenario, pueden tener un efecto a futuro respecto a las investigaciones de casos de desaparición forzada de personas, por lo que resulta pertinente a modo de prevención hacia futuro reiterar al Estado la necesidad de adecuar el tipo penal a los parámetros internacionales. 304. Por lo tanto, la Corte reitera, tal como lo ordenó en los casos Gómez Palomino330, Anzualdo Castro331 y Osorio Rivera332, todos contra el Perú, que el Estado debe reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte 330 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 149 y punto resolutivo 12. 331 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 191 y punto resolutivo 8. 332 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 271 y punto resolutivo 12.

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